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STL863-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 863-2014 Radicación n° 35182 Acta n° 02 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado, por JOSÉ ERNEY NOREÑA GÓMEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Indicó que contrajo matrimonio con María Mariela Gómez de Noreña, el 11 de octubre de 1971, quien depende económicamente de él, que en 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual y en el año 2000 volvió al de prima media con prestación definida; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba más de 40 años y 15 años de cotización para la entrada en vigencia de la citada ley, que no obstante la demandada le reconoció su prestación conforme a la Ley 797 de 2003, mediante Resolución 100243 del 11 de febrero de 2011, que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se «declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) habida cuenta que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y/o por lo que a pesar de haberse traslado al régimen de ahorro individual (…) que está asistido del derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague los incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima por tener a su cónyuge a cargo» y como consecuencia de lo anterior se cancelen los siguientes conceptos «retroactivo pensional por mesadas pensionales de vejez (…) una tasa de reemplazo del 90% del IBL (…) reajuste de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2011 (…) incrementos pensionales del 14% (…) la indexación sobre las sumas reconocidas (…) y las costas del proceso».

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de enero de 2013 indicó que es beneficiario del régimen de transición y por tanto la normativa aplicable es el Acuerdo 049 de 1990; que también resolvió «declarar probada parcialmente la excepción de carencia del derecho reclamado con respecto al IBL y los incrementos por personas a cargo y no probada frente a las demás pretensiones (…) cancelar de manera indexada la suma de $10.162.371 por concepto de reajuste pensional entre el 1° de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, reconocer y pagar la mesada pensional desde el mes de enero de 2013 en cuantía igual a $1.481.452 más los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional, así como la mesada adicional (es decir, solo ordenó 13 mesadas al año)»; decisión que apeló respecto a éste último aspecto, pues «con el argumento de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que fue el que limitó la concesión de la mesada 14 lo hizo en todo caso para aquellos pensionados que cumplieran los requisitos pensionales después del 31 de julio de 2011 y que recibieran una mesada superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que no aplica para mi cliente habida cuenta que sus (sic) los requisitos pensionales fueron alcanzados todos antes de la fecha límite que dispuso el citado acto legislativo», y en relación a los incrementos por personas a cargo «considero que la juez de instancia hizo un desafortunado y desacertado análisis jurídico y normativo, con interpretaciones (…) tales como la no vigencia de los incrementos pensionales, el hecho de que el demandante tuviera una mesada pensional superior al salario mínimo legal mensual vigente, entre otros, pero sin lugar a dudas lo más criticable de la decisión fue la absoluta omisión en torno a la consideración del precedente judicial que en esta materia tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que por esa razón le era de obligatorio acogimiento (…) ni siquiera expuso de manera razonada el apartamiento de la jurisprudencia»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por fallo del 4 de septiembre de 2013, modificó la providencia del a quo, en cuanto concedió la mesada 14, pero la confirmó respecto de los incrementos por personas a cargo, pues consideró «que a pesar que ésta Corporación no ignora la sentencias de casación (…) en las cuales la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció a varios pensionados como el demandante el incremento que prevé artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en ejercicio de la autonomía e independencia conceptual que como juez colegiado le asiste en virtud del artículo 28 de la C.P., en armonía con el 230 del mismo Estatuto Superior y atendiendo la postura jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional (…) esta Corporación se aparta respetuosamente de la tesis mayoritaria del juez de casación en esta materia, pues considera como ha expuesto en otras oportunidades, que los efectos protectivos del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se extienden hasta tener por aplicable el artículo 21 de ese Acuerdo 049 a casos como el presente, así como tampoco se puede entender que tal beneficio encaja en las hipótesis previstas en el inciso 2° del artículo 31 de la misma ley 100, por las razones que se explican, en primer lugar cumple que discrepa este juez plural de la tesis que subyace en la sentencia de casación, en el sentido de que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su totalidad el régimen anterior, esto es, el del Acuerdo 049 de 1990, pues si se repara en la rigurosa literalidad del inciso 2° del artículo 36 que se comenta, se constata que solo son 3 los tópicos en los que opera este régimen, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de ahí que en una situación como la del demandante, que es indiscutible beneficiario del régimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990 solo rige para él en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez (…) en tal contexto, la normativa por incrementos (…) no rige para la situación del demandante toda vez que resulta evidente que se encuentra por fuera de los 3 aspectos específicos antes mencionados, máxime cuando al tenor del artículo 22 de ese acuerdo, los incrementos por personas a cargo no forman parte de la pensión de vejez como la que reconoció el ISS al demandante».

Adujo que se vulneran sus derechos fundamentales «por el desconocimiento al precedente judicial obligatorio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el apartamiento de dicho precedente sin la carga argumentativa seria y acertada y el respeto al principio de transparencia», así mismo que «aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó del régimen anterior la edad, tiempo y monto, por la forma de su redacción que se torna incoherente y dudosa ha de acudirse el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad y del principio de inescindibilidad de la norma se debe aplicar la interpretación más favorable al afiliado (…) que como no hay norma derogatoria expresa de esta prestación económica dentro de la Ley 100 de 1993 entonces no puede predicarse esa excepción».

Por auto del 16 de enero de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el Tribunal Superior de Manizales aceptó apartarse del precedente jurisprudencial, y para ello expuso las razones de su decisión, pues estimó que «que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su totalidad el régimen anterior, esto es, el del Acuerdo 049 de 1990, pues si se repara en la rigurosa literalidad del inciso 2° del artículo 36 que se comenta, se constata que solo son 3 los tópicos en los que opera este régimen, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de ahí que en una situación como la del demandante, que es indiscutible beneficiario del régimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990 solo rige para él en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez (…) en tal contexto, la normativa por incrementos (…) no rige para la situación del demandante toda vez que resulta evidente que se encuentra por fuera de los 3 aspectos específicos antes mencionados, máxime cuando al tenor del artículo 22 de ese acuerdo, los incrementos por personas a cargo no forman parte de la pensión de vejez como la que reconoció el ISS al demandante».

Lo anterior no puede catalogarse como caprichoso o arbitrario, pues se debe a las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política, tanto así que el ad quem señaló expresamente que se apartaba de la tesis mayoritaria dispuesta en sentencias de casación, es así que consideró y expuso los motivos razonados, que justificaron su actuación y definición, caso distinto de aquél en el que el sentenciador se aparta sin ofrecer ninguna razón, del precedente; por ello no es posible la intervención en el trámite de una tutela a lo que aspira el actor, púes el hecho de que no se comparta el criterio del sentenciador, en los términos ya precisados, no implica la viabilidad de la queja constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8