Radicación no 84853 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8624-2019 Radicación n.° 84853 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, la PERSONERÍA DE PUERTO COLOMBIA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente súplica constitucional con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Roger Pallares Terán en su contra y la de su esposa Ana Teodora Núñez Madarriaga.
En sustento de la petición de amparo, adujo que el referido juicio de restitución del inmueble por mora en el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 2015, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. Expuso que dentro de la oportunidad legal, propuso las excepciones de «falta de legitimación por activa; falta de veracidad; inexistencia y representación legal del demandante; fraude procesal y prejudicialidad», lo anterior con fundamento en que suscribieron un «contrato de venta con pacto de retroventa», por la suma de $27.000.000 con el demandante y su padre Roberto Pallares Coronado, quienes le impusieron firmar varios documentos en blanco, que con posterioridad a ello, fueron diligenciados en forma arbitraria, a fin de ser utilizados en diversos procesos en su contra y la de su esposa también demandada, pese a que pagaron la suma de $45.000.000, como consecuencia del acuerdo suscrito, razón por la que denunció ante la Fiscalía General de la Nación a los señores Pallares Terán y Pallares Coronado.
Indicó que el 11 de mayo de 2018, la apoderada de la aquí censora reclamó la nulidad de lo actuado por «falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento». Relató que en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 16 de mayo de 2018, el despacho cuestionado rechazó de plano la invalidez solicitada por «falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento», requerida el 11 de mayo de 2018: y que de forma seguida profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, y desestimó las excepciones que planteó como demandado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado improcedente el 3 de agosto de 2018, por el Ad quem al advertir que en tratándose de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con soporte en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento el proceso era de única instancia. Manifestó que el 24 de octubre de 2018, requirió la nulidad de la sentencia, en razón a que se omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas necesarias a fin de establecer la veracidad de las excepciones planteadas, empero, cuestionó que con auto del 12 de diciembre de 2018, fue negado si incidente, proveído frente al cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano por extemporáneos.
Mencionó que el 13 de diciembre del pasado año, el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, en aras de que se realizara la entrega del inmueble, por lo que requiere a fin de evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de tal medida, hasta que el Tribunal cuestionado, defina el proceso de lesión enorme que instauró contra el demandante y que en primer grado fue fallado a su favor por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de igual ciudad, y quien declaró la rescisión del contrato de compra venta cuestionado, a más de ordenar la cancelación de las anotaciones en el folio de la matrícula del inmueble objeto de litigio.
Reprochó el tutelante que con la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, se vulneran sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en tanto que se ordenó la restitución del inmueble a favor de la parte demandante, pese que en la etapa de indagación dentro del proceso penal que se adelanta contra Roger Pallares Terán y el señor Roberto Pallares Coronado por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y privado, reposa informe del laboratorio de Criminalística, en el que se establece que las firmas del contrato de arrendamiento que dio origen al proceso fueron adulteradas, lo que daría lugar a que se deje sin efectos dicha sentencia. Por lo anterior, solicita «obtener pronta y decidida justicia», al interior del proceso de lesión enorme; se ordene suspender la diligencia de entrega del bien inmueble programada por la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia; se dé el cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de junio de 2018, que declaró la rescisión del contrato de compraventa que celebró junto con su esposa Ana Teodora Núñez Madarriaga, y el demandante Roberto Pallares Coronado, finalmente, se suspenda la ejecución del fallo proferido el 16 de mayo de 2018 en el asunto de restitución de inmueble arrendado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, las la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Colombia, informó que no se ha podido realizar la diligencia de entrega del bien ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que la señora Ana Teodora Núñez Madarriaga ha interpuesto varias acciones constitucionales con iguales hechos y pretensiones, que han ocasionado aplazamiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que: En el caso sub judice, se observa que la señora Ana Teodora Núñez Madarriaga, quien es la cónyuge del accionante y también parte demandada en el cuestionado proceso de restitución de inmueble arrendado, presentó con anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (…) en la que solicitó principalmente se invalide la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 que acogió las pretensiones de la parte demandante y dispuso la restitución del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040-21363 por cuanto formuló denuncia penal contra el extremo activo por los presuntos delitos de falsedad en documento y otros, al observar que las firmas que obran en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda son espurias, asunto donde el ahora quejoso fue vinculado.
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos (…) que considera vulnerados por cuanto al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado presentado en su contra y de su esposa Ana Teodora Núñez Madarriaga, el 16 de mayo de 2018 se emitió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante sin advertir que después del fallo en el proceso penal que se adelanta contra el extremo activo, el cual se encuentra en estado de indagación, obra experticia que arrojó como resultado que las firmas del contrato de arrendamiento que sirvió como fundamento de la demanda fueron adulteradas y en su lugar optaron por ordenar la entrega del inmueble mediante despacho comisorio.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2018 y conocida por esta Sala en segunda instancia mediante sentencia STC484-2019 proferida el 25 de enero de 2019 y en la que es objeto de análisis, existe identidad de partes (por cuanto el actor es también el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se formuló contra su esposa Ana Teodora Núñez Madarriaga), hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el tutelante acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional».
Finalmente, señaló que el actor cuenta con otra herramienta jurídica, en razón a que puede acudir ante el fiscal que adelanta la investigación penal, a fin de que requiera al juez de control de garantías para que decrete como medida cautelar la suspensión del proceso civil, mientras se adopta una decisión definitiva en el proceso de lesión enorme.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 286 a 291, y en virtud del cual cuestionó el fallo del juez constitucional de primer grado, al indicar que no comparte que haya incurrido en una acción temeraria en tanto que es la primera súplica constitucional que presenta, de otra parte, consideró que el recurso extraordinario de revisión como la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso civil mientras se adopta una decisión no es un «medio de defensa efectivo», por lo que insistió en la solicitud de amparo, en específico se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, «emitir fallo dentro de la apelación por el proceso de lesión enorme», y se suspenda la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, por parte de la Inspección de policía del Municipio de puerto Colombia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue el promotor de la acción «obtener pronta y decidida justicia», en relación con el proceso de lesión enorme que promovió contra Roger Pallares Terán y el señor Roberto Pallares Coronado, así mismo se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución por parte de la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia.
Al respecto, esta Sala en primer lugar debe advertir que no comparte la decisión de negar el amparo al accionante Carlos Enrique Sosa Pacheco, con fundamento en que existe temeridad en la acción, ello por cuanto se advierte que no se cumple con el presupuesto de la temeridad, pues tal como lo advierte el actor, es la primera acción constitucional que presenta frente a los presentes hechos y pretensiones.
De ahí, que sea importante señalar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 señala respecto de la actuación temeraria, que «(Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.)*», es decir, se requiere que exista identidad en las partes, y para el caso objeto de estudio ello no acontece en las acciones de tutela analizadas, pues erróneamente la Sala de Casación Civil, declaró la temeridad del accionante por considerar que con las súplicas constitucionales presentadas por Ana Teodora Núñez Madarriaga, existe identidad de partes frente al tutelista, por cuanto este es también demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la norma es clara al advertir que la temeridad debe verse frente a otras acciones de tutela no frente al proceso demandado.
No obstante lo anterior, la decisión del juez constitucional de primer grado debe confirmarse pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.
Lo anterior, por cuanto el petente cuenta con herramientas efectivas como el recurso extraordinario de revisión conforme lo establecen los artículos 355 y 356 del Código General del Proceso, así mismo, al interior de las actuaciones penales que actualmente cursan en etapa de investigación donde tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, puede requerir al juez del control de garantías a fin de que este revise la viabilidad de decretar como medida cautelar la suspensión del proceso civil, en tanto se adopta una decisión definitiva al interior del proceso de lesión enorme.
Conforme lo expuesto, debe recordarse que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente diligencia de entrega del bien inmueble, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él, razón por lo que el actor debe hacer uso de las herramientas jurídicas que aún tiene en procura de la defensa de sus derechos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del actor, relacionada con la celeridad en el trámite de segunda instancia en el proceso de lesión enorme que promovió, lo cierto es que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, pero por los motivos expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12