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STL8622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8622-2019 Radicación no 84905 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIORELLA y PIERRE ANGELO MANCHOLA OSPINA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señalaron que su fallecida madre, la señora Luz Marina Ospina, en vida promovió proceso de pertenencia contra la sociedad Mieres Ltda., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, y quien admitió la demanda con auto de fecha 27 de junio de 2019.

Expusieron que el Juez de conocimiento, prorrogó su competencia por seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia, el 4 de mayo de 2018, misma que se llevó a cabo solo con la comparecencia de la parte demandada y de sus apoderado y en la que se «evacuó la etapa de instrucción y juzgamiento y dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la demandante».

Indicaron que el apoderado judicial de la parte demandante, el 8 de mayo de 2018, presentó las respectivas excusas médicas tanto por su inasistencia, como la de su mandante, sin embargo con providencia del 16 de mayo de 2018, el despacho censurado, «aprobó la liquidación de costas, aceptando la justificación presentada por la parte demandante y su apoderado judicial por su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispuso archivar el proceso», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, auto ratificado el 12 de julio de 2018.

Relataron que el mismo 8 de mayo de 2018, presentó escrito por medio del cual solicitó la nulidad del proceso, en especial de la audiencia realizada ante la falta de comparecencia de la parte demandante y su apoderado, además por cuanto adujo que al momento de proferir la sentencia de primer grado, el Juzgado había perdido competencia de cara a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a ello, adujo que con proveído del 30 de julio de 2018, fue despachada de forma desfavorable la nulidad planteada, tras concluir el operador judicial que pese a que existía una enfermedad catastrófica en relación a la señora Luz Marina Ospina, y por ende, aceptaba su excusa como también la eximía de las consecuencias pecuniarias ante la inasistencia a la audiencia, lo cierto es que, frente a su apoderado concluyó que «la excusa no contiene “un motivo de fuerza mayor que le haya impedido sus facultades para sustituir el poder otorgado para representar a la demandante”», determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de enero de 2019, con sustento en que los hechos alegados no se encuadran en las causales de nulidad procesal invocadas.

Reprocharon los tutelante, que no era posible la terminación del proceso, en tanto que la parte como su apoderado justificaron su ausencia a la audiencia de juzgamiento, por lo que debió permitírseles ejercer su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene « la revocatoria de las providencias dictadas por el a quo y el ad quem ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Cali, allegó copia de la providencia cuestionada, a la cual se remitió por contener las razones de la decisión. Por su parte, el Juez Once Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que no ha vulnerado prerrogativa alguna de los accionantes en el trascurso del proceso de la referencia, para lo cual informó el acontecer procesal, así mismo allegó copia de algunas piezas procesales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 124 a 125 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ante la confirmación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 14 de enero de 2019, de la providencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en virtud de la cual no dio prosperidad a la nulidad planteada por la parte demandante por haber actuado el operador judicial pese a la pérdida de competencia ante el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, así mismo que ante la ausencia justificada de la parte demandante como de su apoderado, a la audiencia de trámite y juzgamiento debió restablecerse la misma a fin de que se surtieran nuevamente todas las etapas procesales, ello por cuanto afirman que se omitió la oportunidad para realizar los alegatos de conclusión y sustentar recursos.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la decisión de primer grado, tuvo sustento en que las excusas médicas presentadas por el abogado de la demandante no tenían la potencialidad de rehacer las actuaciones procesales realizadas ante su ausencia y la de su poderdante, así mismo, encontró que la sentencia de primer grado fue dictada con antelación al término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que no daba lugar a la pérdida de competencia, determinaciones que fueron edificadas de conformidad con las normas aplicables al caso.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el caso objeto de estudio, respecto de la nulidad por pérdida de competencia señaló: Sobre la nulidad por vencimiento del término para fallar, la Sala repasa que el juzgado recibió la demanda el 20 de junio de 2016, habiendo sido admitida el 27 de junio siguiente (dentro de los 30 días siguientes a su recibo), las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien fueron notificadas ( ) el 9 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término inicial de un año, [y] como el juzgado profirió la sentencia el 4 de mayo de 2018, emerge claro que dicha decisión fue pronunciada dentro del término inicial que tenía para hacerlo, sin que sea menester hacer otras consideraciones al respecto, aunque en auto ( ) del 5 de abril de 2018 por el cual el juez prorrogó el término para proferir sentencia erróneamente se haya dicho que la providencia era de “abril cinco (5) de dos mil diecisiete (2017)”, ( ) dicho error no puede prevalecer para hacer entender que a partir de esa fecha (mal citada) corrían los seis meses de la prórroga ( ) Para finalmente, concluir que: [L]a parte demandante busca es que se vuelva a dictar sentencia para poder probar y recurrir el fallo porque no asistió a la audiencia del 4 de mayo de 2018 en la que se llevó a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, lo cual (sic) si bien tanto la demandante como su apoderado no asistieron por encontrarse incapacitados médicamente ( ), no hacen ver lo intempestivo de los padecimientos que impliquen fuerza mayor o caso fortuito, [pues] las certificaciones de incapacidad fueron expedidas con anterioridad a la fecha de la audiencia, pudiendo haber pedido el aplazamiento de la misma, o sustituir el poder a otro abogado en el caso del mandatario, luego las excusas de inasistencia presentadas con posterioridad ( ) no obligan al juez a rehacer la actuación cuya inasistencia no excusaron (sic) con antelación ».

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11