Radicación no 84837 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8621-2019 Radicación no 84837 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 3 de abril de 2019, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó que mediante sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, protegió parcialmente sus prerrogativas constitucionales invocadas, decisión que afirmó impugnó «a través del documento de comunicación».
Expuso que promovió incidente de desacato, el 7 de diciembre de 2018, escrito mediante el cual de igual forma expresó su inconformidad con el fallo de primer grado, no obstante ello, afirmó que de una parte la autoridad judicial cuestionada con auto del 14 de febrero de 2019, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, y de otra, se enteró por medio del oficio número 0488 del 18 de febrero de 2019, suscrito por la secretaria del Juzgado, que no fue tramitada su impugnación, lo que en su criterio va en contra vía de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó «la nulidad del auto mediante el cual la accionada remitió la acción de tutela ante la Corte Constitucional, para que por el contrario, se dé trámite a la impugnación que presenté frente a la sentencia del 08 de noviembre de 2018, mediante la cual me “protegió” parcialmente mis derechos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, fue «comunicada por correo físico a través de la empresa de correo 472, mediante oficio 2523 de 9 de noviembre de 2018, siendo recibido en COIBA el 13 de diciembre de 2018», que al no haber sido impugnada la decisión, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, el 27 de noviembre pasado.
Informó que el actor, con memorial del 7 de diciembre de 2018, promovió incidente de desacato, mismo que ante el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, procedió con auto del 29 de enero de 2019, a abstenerse de iniciar trámite de desacato, decisión que apelada por el señor Flórez Granada, fue rechazada por improcedente el 15 de febrero del presente año. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicitó su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, negó el amparo suplicado por el quejoso, al considerar que el despacho judicial accionado no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente, toda vez que «se encuentra a folio 49, copia de la comunicación mediante la cual se le notificaba el fallo de tutela, el cual fue remitido por correo certificado 472, recibido en el sitio de reclusión del aquí tutelante, el 13 del mismo mes y año, sin que en el mismo se observe la anotación mediante la cual afirma éste haber impugnado175».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación personal, misma que no sustentó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante cuestiona que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, no impartió el trámite de la impugnación que afirma interpuso contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2018, misma que indica plasmó con su «puño y letra», en el acto de notificación del referido fallo; por lo que requiere se declare la nulidad del auto mediante el cual la autoridad judicial tutelada, remitió la acción constitucional que interpuso contra la Dirección General del INPEC y la Dirección General Coiba Picaleña, ante la Corte Constitucional, y en su lugar, se imparta el trámite que corresponde.
En principio, debe recordar la Sala, que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega el accionante.
Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. En cuanto al defecto procedimental alegado por el quejoso, encuentra la Sala que este hace relación a la falta de trámite de la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2918, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, situación que impidió el derecho a la doble instancia del actor, quien por demás se encuentra privado de la libertad.
Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente a folios 20 a 23, obra decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra la Dirección General del INPEC y la Dirección General Coiba Picaleña, en la que se concedió el amparo al derecho de petición del señor Diego Alberto Flórez Granada, y en lo demás, se declaró improcedente la solicitud de amparo, y por otra parte, se indicó en el numeral quinto «si esta sentencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión».
Con miras a verificar la notificación efectuada al tutelante, de la decisión de tutela, de fecha 8 de noviembre de 2018, se observa que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió a folio 49 a 50, copia, del oficio número 2523 del 9 de noviembre de 2018, por medio del cual la secretaria del Juzgado, efectuó la notificación de las resultas de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alberto Flórez Granada, comunicación que fue remitida por parte de la empresa de mensajería 472, con número de guía 2018-378, tal como se evidencia en el certificado de entrega de 472, con sello de recibido del INPEC el 13 de noviembre de 2018, lo que conllevó a que con auto del 27 de noviembre de 2018, fuera remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, ante la falta de impugnación por parte del accionante.
Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Del texto de la norma, en principio, se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
Ahora bien, en materia de tutela, la Corte Constitucional, ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial». (CC Auto 132/07).
De ahí que, frente al caso materia de discusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante Diego Alberto Flórez Granada, se encuentra privado de la libertad, y por ende, tal condición especial, exige que las notificaciones judiciales no solo sean realizadas mediante el mecanismo más eficaz y expedito, sino que a fin de garantizar el debido proceso y la defensa de dichas personas que se encuentran detenidas, sea desarrollada la comunicación de forma personal, so pena de incurrir en una indebida notificación de la sentencia, como se avizora en el presente caso.
De acuerdo a lo expuesto, es claro que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con oficio número 2523 del 9 de noviembre de 2018, visto a folio 49, realizó la comunicación del fallo de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alberto Flórez Granada, notificación que fue remitida por intermedio de la empresa de mensajería 472, con número de guía 2018-378, tal como se evidencia en el certificado de entrega de 472, el cual cuenta con el recibido del INPEC, de fecha 13 de noviembre de 2018; pese a lo anterior, no consta en el expediente que al accionante quien se encuentra privado de la libertad, se le haya notificado de forma personal la sentencia de tutela, por ende, y como quiera que solo existe en el expediente tal como lo corrobora el operador judicial cuestionado, que reposa el certificado de notificación de la empresa 472 en el que se avizora el sello del INPEC, claro es, que fue la autoridad carcelaria la que tuvo conocimiento de la providencia proferida por el despacho judicial, más ello no prueba el respeto al debido proceso del actor, de haber tenido no solo conocimiento de la providencia proferida por el Juzgado, sino que haya contado con la oportunidad para impugnar la decisión, que en ultimas es lo que alega el accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional, en auto No. 009/95, abordó un tema de iguales supuestos fácticos, en el que advirtió: Además, esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma [2] Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad.
Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que les sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional “reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso” [3] Conforme lo anterior, y toda vez que al interior del trámite impartido en la acción de tutela promovida por el señor Diego Alberto Flórez Granada, se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tutelista, al no haberse realizado la notificación de la sentencia de forma personal, como quiera que el actor se encuentra privado de la libertad, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso y a la defensa suplicado por DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de fecha 8 de noviembre de 2018, y, en su lugar, ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta sentencia, REHAGA el trámite de la notificación al señor DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, de forma personal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14