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STL8620-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 56164 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8620-2019 Radicación n.° 56164 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AILEN BEATRÍZ PUERTA NAVAS contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación sindical, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, promovió en su contra proceso especial de fuero sindical a fin de obtener el permiso para despedirla ante la supresión del cargo de guía turístico que venía desempeñando, medida que fue adoptada mediante la Resolución número 424 de 2010, en virtud de la cual se acogió el estudio técnico para la Restructuración Administrativa de la entidad demandante, como la Resolución número 426 de 2010, por medio de la cual se ajustó la nueva planta de personal.

Expone que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, no accedió a las súplicas de la demanda, decisión que apelada por la parte vencida, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2017. Reprocha la actora que la autoridad judicial cuestionada, no realizó «una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso y practicadas en el trámite del mismo»; de igual forma afirma que en cuanto a la inmediatez, se cumple con dicho requisito en tanto que «le fue notificada la decisión de desvincularla de manera definitiva, el día 13 de noviembre de 2018, y le fue[ron] liquidada[s] sus prestaciones sociales, el día 22 de noviembre de 2018, de tal manera que, la acción de tutela se presenta dentro de un tiempo razonable».

Por lo anterior, requiere «se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha doce (12) de diciembre de 2017». Mediante auto del 15 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, pues en su criterio era procedente el recurso extraordinario de casación al interior del proceso especial de fuero especial.

Por su parte el Juzgado Doce laboral del circuito de Barranquilla, realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo remitió copia de la sentencia proferida por el Ad quem. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efecto la decisión de segundo grado de fecha 12 de diciembre de 2017, proferida al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que promovió la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., contra la accionante Ailen Beatríz Navas, por cuanto considera que el despacho censurado no valoró en debida forma las pruebas que comportan el expediente.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de diciembre de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de junio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un año, cinco meses y un día, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8