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STL8620-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47280 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8620-2017 Radicación n.° 47280 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por LEONEL ORLANDO JARAMILLO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Colfondos S.A. El Dr. Fernando Castillo Cadena declaró que por estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, está impedido para conocer de la presente acción de tutela; sin embargo, la Sala no acepta dicho impedimento.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 14 de octubre de 1961, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y tenía cotizado un período de 14 años y 5 meses al Instituto de Seguros Sociales.

Que el 9 de junio de 1994, se traslado al RAIS, en la AFP Colfondos, pero ello se derivó de la errada información que le fue suministrada por el asesor de dicha entidad, tales como una mayor rentabilidad, la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, igualmente que la mesada pensional sería superior, y que los fondos privados eran más consistentes económicamente porque eran administrados por particulares.

Que con base en esos engaños, aceptó la nueva afiliación, por lo que evidenciada esa situación, solicitó a Colpensiones la posibilidad de retornar al régimen de prima media, pero le fue negada por no cumplir los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 2010. Que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, «en consideración a razonamientos, pruebas más que fundamentadas por vicios del consentimiento y que no fueron para nada tenidos en cuenta y conforme con los hechos narrados en la demanda durante las audiencias realizadas».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2016, declaró invalida la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia ordenó el traslado del actor al régimen de prima media administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los aportes realizados en la AFP Colfondos S.A., y para ello estimó que «la entidad accionada no acreditó el deber de información en el traslado del demandante, sumado al hecho de que consideró que para el traslado no se había cumplido el término legal para realizarlo, situación que también dio lugar a invalidarlo».

Que con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por pronunciamiento del 31 de marzo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo, al determinar que para afirmar que un acto es ineficaz por encontrarse revestido por vicios en el consentimiento «se debe acreditar a través de los medios de prueba pertinentes la presencia de éstos, como los son, el error, fuerza o dolo, al tenor literal del artículo 1508 del Código Civil», y que las circunstancias específicas que fundamentan el vicio de consentimiento que alega el actor, no demuestran la existencia del mismo.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que «siendo clara la existencia de un vicio de error en el consentimiento, […], solamente se limitó a nombrar los vicios establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, sin entrar realmente a valorar de fondo las pruebas testimoniales, y más aún, las pruebas presentadas por Colfondos, con el fin de determinar la existencia o no de un vicio del consentimiento, entidad ésta a quien para el presente caso le corresponde la carga de la prueba, […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá», y se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la referida ciudad; asimismo, se ordene al juez colegiado que «declare la nulidad del acto mediante el cual se produjo el traslado […], al fondo de pensiones Colfondos S.A.».

Por auto del 6 de junio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juez quince laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y de remitir copia del expediente, manifestó que el pronunciamiento de fondo del juzgado, «fue conforme a derecho», por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante.

La apoderada general de Colfondos S.A., manifestó que la entidad «ha actuado conforme a la ley, motivo por el cual la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora, en tanto que es el accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, porque «se vislumbra […] la inobservancia de la prueba, toda vez que […] siendo clara la existencia de un vicio de error en el consentimiento […], solamente se limitó a nombrar los vicios establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, sin entrar realmente a valorar de fondo las pruebas testimoniales, y más aún, las pruebas presentadas por Colfondos, […]», entidad a la que le correspondía la carga de le prueba, por lo que debía ordenarse al juez colegiado no solo confirmar la sentencia de primera instancia, sino que se declarara «la nulidad del acto mediante el cual se produjo el traslado […], al fondo de pensiones Colfondos S.A.».

Una vez escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, reveló que los medios probatorios recaudados en el proceso (certificado de afiliación a la AFP Colfondos S.A., donde se indica que el formulario fue suscrito voluntariamente el 9 de junio de 1994, la certificación expedida por dicha entidad, en la cual se señala que el actor está válidamente afiliado al RAIS, desde la referida fecha, así como los testimonios rendidos por Carlos Eduardo Lozano y Pablo Emilio Ruiz Ortiz), permitían concluir que no se evidenciaba la existencia de un vicio de consentimiento que repercutiera en la voluntad del señor Jaramillo Rodríguez, pues las circunstancias específicas en que este fundamentó el mismo, correspondieron a que se le informó que en el RAIS sus aportes tendrían mayor rentabilidad, así como la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, igualmente que su mesada pensional sería superior y que los fondos eran más consistentes económicamente porque estaban administrados por particulares.

Al respecto, señaló que el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, correspondía a un nuevo régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, «cuyo esquema está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (artículo 59 de la Ley 100 de 1993)»; asimismo, indicó que se «contempló la creación de las cuentas de ahorro para cada afiliado en las que se abonarían los aportes individuales (artículo 63 ibídem).

Sistema que por dicha situación genera un rendimiento individual respecto del afiliado», pudiendo determinar de lo anterior, que el hecho de afirmarse que se va a obtener unos mayores rendimientos «no corresponde a un argumento falaz que lleve a configurar un vicio en el consentimiento, pues justamente ese fue el diseño normativo del sistema, creado para ese régimen pensional, y ello depende para su viabilidad de muchos factores o variables, entre ellos los aportes del afiliado y el valor de este».

En cuanto a la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, destacó que dicha información tampoco puede ser considerada como una maniobra engañosa, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se estipula que los afiliados al RAIS tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro, les permita obtener un capital superior al 110% del smlmv, lo que quiere decir que «el esquema normativo sí permite anticiparse de manera notoria a las edades previstas en el régimen de prima media, […]»; igualmente, frente al argumento relacionado con la mayor cuantía de la mesada pensional, llegó a idéntica conclusión, dado que el mismo sistema reconoce dicha situación, toda vez que «no hay una limitación referida al valor de la mesada pensional, como ocurre en el régimen de prima media sino que depende del capital ahorrado y del movimiento financiero del mercado que permite obtener una mayor rentabilidad, […]».

Por último, expuso que de las declaraciones rendidas por Carlos Eduardo Lozano y Pablo Emilio Ruiz Ortiz, era pertinente resaltar que únicamente brindaron información genérica respecto del momento en que el actor realizó la afiliación al RAIS, «es más ninguno de ellos precisó de manera clara […] las circunstancias de modo y lugar en que presenciaron la afiliación del señor Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez, ni la información relevante que se le hubiera podido suministrar», solamente manifestaron que «recibían visitas que se realizaban en distintas áreas de la empresa, y según el volumen de los participantes»; asimismo, el señor Ruiz Ortiz afirmó que «el propio demandante en la empresa se desempeñó en el área de recursos humanos y que era él quien organizaba las reuniones de los empleados para atender a Colfondos», situación que llevó al juez colegiado a concluir que «el actor no se encontraba desprovisto de información, pues su cargo y el ejercicio del mismo le permitía conocer la estructura del RAIS y tomar una decisión racional frente a su afiliación, […]».

Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», pues consideró, luego de estudiar las pruebas allegadas, que en efecto, no se configuraron los vicios del consentimiento que dieran lugar a invalidar la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones invocadas en la demanda, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando el accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00