República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8620-2016 Radicación 67011 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA ROJAS FLÓREZ quien actúa en calidad de agente oficiosa de EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La agente oficiosa de Edwin Arbey Montoya Sepúlveda, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad, y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que el accionante siempre ha vivido con la señora María Oliva Sepúlveda y el señor Juan Esteban Montoya, quienes son sus abuelos maternos; que su cuidado y manutención fue a cargo de ellos.
Señaló que el abuelo del petente, fue pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales, con una mesada equivalente a un salario mínimo; que el señor Montoya el 25 de junio de 2010 realizó una declaración juramentada con dos testigos, quienes afirmaron que el abuelo del actor «ha sostenido y ha tenido bajo su cuidado, es decir como su padres» al petente, en razón a que su progenitor lo abandonó. Aseguró que la anterior manifestación se elaboró con el fin de que el accionante, pudiese acceder a la pensión de sobreviviente de su abuelo en caso de que su abuela falleciera, en razón a que todos sus hijos son mayores de edad para ser beneficiarios de dicha prestación pensional.
Indicó que Edwin Arbey Montoya Sepúlveda, fue diagnosticado con una enfermedad cerebro vascular; que el 21 de diciembre de 2010, el señor Juan Esteban Montoya falleció, que desde aquella data su situación ha sido precaria; que fue calificado por parte de Colpensiones con una «pérdida de capacidad laboral del 53.64%»; que posteriormente, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue despachada desfavorablemente ya que no tiene la calidad de hijo del causante.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al accionante con ocasión de la muerte de su abuelo, desde el 21 de diciembre de 2010. También, que se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2016, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado.
Argumentó que regula el caso en concreto, en lo tocante al vínculo de crianza entre el actor y el causante Juan Esteban Montoya «puede lograrse dentro del trámite del proceso ordinario laboral», donde tendrá la oportunidad de obtener un debate probatorio más amplio, que permita a la accionada ejercer su derecho de defensa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello adujo que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación pensional, con fundamento en que el actor no es hijo legitimo del causante, tal y como lo exige la L. 100/1993.
Agregó que el accionante nunca contó con el apoyo de su progenitor; que por el contrario siempre se estuvo a cargo y bajo la protección de su abuelo. Por lo tanto, insistió en la revocatoria de la providencia censurada, para que en su lugar, se proteja sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que reconozca y pague la pensión sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su abuelo.
En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta claro que los pedimentos del accionante, son de orden jurídico que no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna improcedente la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2