Radicación n.° 82545 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL862-2019 Radicación n.° 82545 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO VEGA BENEDETTI y JANIA VEGA FRANCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Declararon que mediante póliza º 0110043 del 16 de marzo de 201, el banco BBVA aseguró a María José Franco de Vega, y a su cónyuge de Luis Arturo Vega Benedetti, para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones.
Manifestaron que el 26 de febrero de 2015 Franco de Vega falleció a la edad de 61 años «con plena capacidad y en buen estado de salud». Por el hecho mencionado, María José Vega Franco en calidad de hija de la fallecida el 5 de marzo de 2015, informó al BBVA la muerte de su progenitora y presentó la documentación necesaria a fin de hacer efectivas las pólizas de seguros de vida, existentes o vigentes con el banco citado.
Informaron que el 23 de junio de 2018, la entidad accionada a través de su apoderado judicial objetó la reclamación de la póliza, por lo que el 24 de julio siguiente el BBVA le comunicó que a la difunta le había sido diagnosticado, cinco años atrás, un tromboembolismo pulmonar, y conforme al artículo 158 del Código de Comercio estaba obligada a declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban su estado de riesgo, y de haber tenido esa información no se hubiera expedido el seguro o hubiese quedado aplazada y supeditada los resultados de los exámenes que la compañía hubiera realizado, todo ello para negar y objetar la reclamación objetiva.
Aseveraron que el 12 de abril del mismo año, el BBVA presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra los herederos determinados de la causante, que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo quien la admitió; dicho proceso culminó en sentencia desfavorable para los demandados el 22 de febrero de 2018.
Expresaron que el 1º de enero de 2017, María José Vega Franco interpuso demanda en contra de BBVA seguros, con el fin de que esta se declarara civilmente responsable y en consecuencia de esto, se pagara el mayor valor amparado por la póliza de seguro enunciada, de igual manera se indemnizara a la demandante por los daños morales que resultaren probados, arguyendo que la entidad bancaria nunca le planteó cuestionario ni solicitud médica adicional a María José Franco de Vega al momento de suscribir el contrato de seguros, pues pusieron a su disposición la documentación, «la cual firmó confiando en la buena fe de la gerente del banco BBVA Sincelejo».
Señalaron que dicha demanda la conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que en fallo del 31 de enero de 2018 acogió las pretensiones en el referido asunto y condenó a la demandada al pago de la póliza por la muerte de María José Franco de Vega constituida a favor del Banco BBVA Colombia S.A., para garantizar un crédito hipotecario, por considerar que en las historias clínicas expedidas por la clínica Santa María aportadas a la demanda, se observó que los padecimientos de la enfermedad de la causante datan del 2014, es decir, tres años después de adquirir la póliza, y no se probó que antes de tomar la póliza, la suscriptora padecía de tromboembolismo pulmonar, luego entonces no se acreditó que hubiera presencia de una enfermedad ni que haya ocultado dicha situación. Narraron que BBVA Seguros interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, en la cual revocó el fallo de primera instancia, al establecer que existió reticencia al no informarse el estado de salud de la asegurada, y agregó que sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que esta «se entiende (…) al viudo y a los herederos.
Para solicitar el pago del valor asegurado a quien deba pagarse, es decir, al beneficiario en este caso el Banco BBVA». Puntualizaron que el Tribunal accionado, no debió fallar de fondo sino haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, para que se ordenara la integración del banco BBVA, como también haber vinculado a todos los herederos determinados e indeterminados, y al cónyuge supérstite, «ya que a estos se les causa un agravio por el deliberado comportamiento pasivo del beneficiario quien es el llamado a solicitar el respectivo pago del valor asegurado».
Indicaron que en la actualidad se adelanta un proceso hipotecario en su contra para el pago del crédito, lo que les está causando perjuicios, además que «se trata de personas con discapacidad y uno de ellos pertenece al grupo de la tercera edad». Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes solicitaron que se les tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela, como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, y ordenar que «se vincule al proceso en calidad de litisconsorcio necesario al banco BBVA y a los herederos Jania Vega Franco, a los herederos indeterminados y al cónyuge Luis Arturo Vega Benedetti».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente a los accionados y terceros intervinientes. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional, que finalizó con el fallo emitido por dicho despacho el 31de enero de 2018, el cual fue apelado y a la fecha no ha regresado del superior.
Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, expresó que la decisión dictada por esa Colegiatura fue suficientemente justificada, producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes, con una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho obraban en el plenario.
Así mismo, solicitó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque la decisión que se adoptó, no guardó relación con la excepción de legitimación en la causa por activa que alegan los accionantes, « pues en realidad la razón para que se zanjaran desfavorablemente las aspiraciones de la libelista, fue la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato, ante la reticencia en que incurrió la asegurada».
Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., expuso que no existió ninguna irregularidad o defecto en la decisión proferida por el Tribunal accionado, por lo que pidió se declare improcedente la acción constitucional. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo impetrado; señaló que revisado el trámite surtido se estableció que los accionantes no estaban facultados para interponer esta acción de tutela contra el litigio civil reprochado, ya que las actuaciones allí desplegadas sólo le competen a las partes involucradas, condición que no demostraron los tutelantes.
Finalizó diciendo que a pesar de que los accionantes hayan intentado acreditar su legitimación dentro de la presente acción de tutela por su parentesco con la fallecida, lo actuado le permitió constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen origen en decisiones judiciales que únicamente pueden ser controvertidas por quienes fueron parte en la contienda, lo que le impidió analizar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron y reiteraron los argumentos que manifestaron en el escrito inaugural (Folio 70). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Dto. 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien los accionantes manifiestan que con las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de debate constitucional se vulneraron los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que la accionante, en efecto carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas.
Al respecto, se aprecia que si bien los actores quieren acreditar su legitimación en la escrito genitor por ser cónyuge e hija de la causante y que actualmente cursa en su contra un proceso hipotecario para la satisfacción del crédito, se encuentra que no es viable dispensar la protección reclamada, pues no los integraron a alguno de los extremos de la litis y tampoco intervinieron en el proceso cuestionado como terceros, por lo que resulta imperioso señalar que Luis Arturo Vega Benedetti y Jania Vega Franco no están facultados para controvertir las decisiones anteriormente referidas.
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite.
Por tanto, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará. Finalmente, en caso de que los accionantes consideren que en el trámite del proceso se incurrió en una causal de nulidad, debe acudir al mecanismo idóneo para que sea el juez natural quien dirima si le asiste razón, sin que sea válido pretender que por este mecanismos se desconozcan las reglas de competencia para decidir esa clase de peticiones al interior del juicio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00