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STL862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70467 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL862-2017 Radicación no 70467 Acta extraordinaria No. 006 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL, el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JHON HERNÁN CASAS CRUZ, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN CAUCA, trámite al cual se ordenó vincular a la AFP PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Jhon Hernán Casas Cruz, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que es empleado de la rama judicial, nombrado en propiedad como secretario nominado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán; que desde el 1 de marzo de 2016 se le han otorgado incapacidades médicas de manera ininterrumpida; que cuando las incapacidades superaron el término de los 180 días, la DESAJ - Rama Judicial canceló el subsidio, y la prestación fue liquidada hasta el 27 de agosto del mismo año; que desde esa fecha «el pago del subsidio de incapacidad (50% del salario), debía adelantarse ante la AFP PORVENIR, entidad que solicitó unos requisitos que no se han cumplido por parte de la DESAJ y de COOMEVA EPS».

Informó que mediante Resolución No. 1427 de 29 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Popayán, «ordena suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor de un empleado”, y que sin adquirir firmeza el acto administrativo ejecutó la orden de suspensión del pago del subsidio de incapacidad; que la referida resolución fue recurrida en reposición y apelación, sin que se le haya notificado personalmente decisión alguna.

Expuso que la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., le solicitó allegar una serie de documentos a efectos de poderle dar trámite al subsidio de incapacidad, requerimiento que fue entregado a la DESAJ, el 29 de agosto de 2016; que desde ese mes, ha reclamado a la EPS COOMEVA, la expedición de certificaciones y documentos requeridos por la AFP, no obstante, sus peticiones no han sido atendidas porque, «según la EPS no se han radicado por parte de la DESAJ, todas las incapacidades, inclusive la de julio y agosto de 2016», tal como SE ACREDITA CON LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva de 5 y 19 de septiembre de 2016, en las que señala que « sólo han transcurrido 120 días de incapacidad, conforme los reportes hechos por la DESAJ».

Refirió que el 29 de agosto y el 14 de septiembre de 2016, radicó solicitud ante el área de talento humano de la DESAJ, a fin de peticionar que esa corporación, remitiera todas las incapacidades faltantes «julio y agosto de 2016», y se anexó la historia clínica respectiva; que presentó el 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, nuevo derecho de petición ante la EPPS COOMEVA, para que esta, radicara y transcribiera las incapacidades desde el 29 de junio hasta el 26 de octubre de 2016.

Manifestó que el 20 de octubre del mismo año, la EPS, respondió la anterior petición, indicando que «no es procedente que el Fondo supedite el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal posterior al día ciento ochenta (180), al pago de la Empresa Promotora de Salud (EPS), por lo que no se puede acceder a su petición de certificar pagos a cargo de la EPS (…)»; que en el mismo comunicado, se señaló que «referente a incapacidad con fecha de inicio 27-09-2016 al 26 de octubre del 2016, se realizaron las validaciones pertinentes y no se encontró incapacidad radicada (..)».

Indicó que con lo anterior, se evidencia que la DESAJ, no ha radicado la incapacidad del período antes referenciado; que el 24 de octubre de 2016, la EPS Coomeva, le expidió certificación de la transcripción de incapacidades, sin incluir las correspondientes a los períodos «29 de junio al 28 de julio de 2016 y 27 de septiembre al 26 de octubre de 2016».

Finalmente adujo que hasta la fecha, la accionada DESAJ, no ha dado respuesta alguna a las peticiones realizadas, tendientes a la radicación y transcripción de las incapacidades, para poder tramitar el subsidio de incapacidad ante la AFP PORVENIR, y que la respuesta de la EPS Coomeva, no resuelve de fondo el requerimiento de fecha 27 de septiembre de 2016 II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, trámite al que vinculó a la AFP PORVENIR S.A; ordenó notificar a los referenciados, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el accionante, en su calidad de afiliado a esa entidad, radicó petición de pago de incapacidades, el día 27 de octubre de 2016, por los periodos comprendidos entre el 28 de agosto al 26 de septiembre del mismo año, solicitud que se encuentra en términos de contestación y en auditoría previa por parte de la compañía aseguradora, para proceder al pago de la misma.

Señaló que no existe radicación alguna, frente a la incapacidad para el periodo comprendido entre el 27 de septiembre al 26 de octubre del año 2016. Agregó que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud del actor es la EPS COOMEVA, por ser esta quien no ha expedido la incapacidad debidamente transcrita para el período faltante. En su oportunidad, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, manifestó que no ha dispuesto la desvinculación laboral del accionante, sino que ordenó la suspensión del pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, en consideración que no es esa entidad la que le debe cancelar el auxilio por enfermedad, por cuanto su incapacidad superó los 180 días.

Agregó que, en cuanto a las peticiones realizadas, «el día 29 de septiembre de 2016 mediante oficio DESAJATH16-005809 se radicó ante COOMEVA EPS la solicitud de corrección de Certificado de Incapacidad, relacionando todas las incapacidades hasta la fecha y así mismo al accionante mediante oficio DESAJATH16-005810 de la misma fecha (…), s ele remitieron los documentos soportes mediante los cuales se radicaron en las oficinas de la EPS, las incapacidades respectivas (…)».

Puntualizó que frente a la solicitud de radicación de la incapacidad, correspondiente al periodo del 27 de septiembre al 26 de octubre de 2016, si bien no le correspondía a esa corporación adelantar trámite alguno, por ser estas fechas posteriores al cumplimiento de los 180 días de incapacidad, con los documentos aportados por el servidor, procedió a adelantar el respectivo procedimiento, obteniendo como respuesta por parte de la EPS que « el documento allegado corresponde a un escáner del original, además que no era claro que la incapacidad médica tuviera como inicio el 27 de septiembre de 2016, ya que en el documento de incapacidad médica No. 17874583, se da cuenta de dos incapacidades diferentes».

Por último alegó que es la EPS, la entidad que cuenta con el pleno acceso a la historia clínica del accionante, y por ende es en ésta, en quien recae única y exclusivamente la responsabilidad de emitir el correspondiente concepto de rehabilitación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “COOMEVA y PORVERNIR S.A., han realizado conductas que atentan contra los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, por cuanto dichas actuaciones han impedido o retardado el pago de las incapacidades que le fueron generadas a partir del día 181.

(…) se evidencia y en cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la presente acción de amparo, en forma definitiva, (…) que es la AFP PORVENIR S.A., la obligada al reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad generada al accionante, derivada de su patología de origen común, a partir del día 181 de incapacidad (…) por existir prueba de las mismas.

(…) se concederá la tutela (…) para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los cuales vienen siendo vulnerados por la administradora de pensiones PORVENIR S.A. y COOMEVA EPS, ésta última al no atender la petición del accionante frente a la expedición de la incapacidad del 27 de septiembre al 26 de octubre de 2016, debido a que el subsidio de incapacidad laboral cumple el papel de proteger temporalmente al empleado desprovisto de los recursos que destinaba a satisfacer sus necesidades básicas (..).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada COOMEVA E.P.S., la impugnó, a través de escrito visible a folios 134 al 136 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que, no se visualiza en el aplicativo de esa entidad, la incapacidad con fecha de inicio 27 de septiembre de 2016, siendo responsabilidad del empleador y/o usuario radicar las mismas, a efectos de que se pueda surtir el trámite correspondiente.

Agregó que «la incapacidad relacionada a folio 5 no tiene fecha legible ni historia clínica donde se pueda verificar la incapacidad ordenada. La incapacidad del folio 4 tiene la fecha de inicio con enmendaduras, por lo tanto, se requiere que la misma sea corregida por el médico que la expidió, ya que también le falta el sello y nombre legible del médico tratante»; por lo que el empleador, debe acercarse a la Sala SIP, a realizar la respectiva radicación. Finalmente solicitó revocar dentro del numeral primero de la sentencia objetada, la orden de « cancelar incapacidades futuras e inciertas», lo anterior conforme a la sentencia T-702 de 2007.

IV. CONSIDERACIONES La Corte se limitará a analizar la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, a Coomeva EPS, en el numeral «2.2», referente a la remisión por parte de esa entidad a la AFP PORVENIR S.A., el « original de la incapacidad transcrita por la EPS y que fue expedida por la situación de salud al señor John Hernán Casas Cruz, por el período comprendido del 27 de septiembre al 26 de octubre de 2016», en virtud de que las disposiciones dirigidas a la AFP PORVENIR S.A., no fueron objeto de impugnación, por lo que no hacen parte de la controversia planteada.

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el actor, presentó el 27 de septiembre de 2016, derecho de petición ante COOMEVA EPS, con el fin de solicitar la radicación y transcripción de las incapacidades, desde el 29 de junio al 26 de octubre de 2016, y que en el escrito petitorio alega adjuntarlas. (Fl.16-21) No obstante, la recurrente, ante la anterior solicitud, ha informado que, realizadas las validaciones en el aplicativo COOEPS, no se encuentra incapacidad radicada para esa fecha (fls. 32 rvso. -134 rvso) Existe certeza para esta corporación, tal como lo confirma la documental visible a folio 80 del cuaderno de tutela, que al accionante, según incapacidad médica No. 17874583, se le prorrogó la incapacidad por enfermedad general, desde el 27 de septiembre al 26 de octubre de 2016.

Sin embargo, no existe pleno convencimiento, que dicha incapacidad haya sido radicada ante la entidad accionada, pues la misma carece de sello o firma de recibido, que de constancia de tal actuación, no siendo posible determinar, que el dicho del accionante sea absolutamente cierto, máxime, cuando a folio 137 del expediente, reposa certificación expedida el 10 de noviembre de 2016, en la que consta que al actor se le han transcrito desde el 1 de enero de 2016 hasta esa fecha, siete incapacidades, de a 30 días cada una, desde el 1 de marzo hasta el 26 de septiembre del mismo año. Ahora bien, mediante Resolución No. 1427 del 29 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, dispuso: «Ordenar la suspensión de todo pago por concepto de sueldos, primas y demás prestaciones sociales, a favor del doctor JOHN HERNÁN CASAS CRUZ (…)», por haber sobrepasado los 180 días continuos incapacitado, cesando así la obligación del empleador, contenida en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012.

En este orden, se procederá a revocar el numeral 2.2, de la sentencia recurrida, por cuanto, mal podría ordenársele a COOMEVA EPS, el cumplimiento de un trámite que aún no ha sido radicado e iniciado por el interesado, mediante el aporte de las incapacidades expedidas por sus galenos tratantes. Respecto de la solicitud presentada en el escrito de impugnación, relacionada con la revocatoria de la orden dada, en el numeral primero de la sentencia objetada, en la que se dispuso «cancelar incapacidades futuras e inciertas», observa esta judicatura, que no se accede a la misma, toda vez que, ni en el citado numeral, ni en ningún otro, aparece consignada tal imposición. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el numeral 2.2., de la sentencia de primera instancia, y se procederá a confirmar en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el numeral 2.2 del fallo impugnado. SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12