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STL862-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 862 -2014 Radicación n° 35166 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RICARDO ELAN SULTANIK SIMHON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Luis Enrique Montoya Rodríguez lo demandó laboralmente como propietario del establecimiento de comercio Diseño y Decoración Sofatex, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales. Indicó que al contestar allegó las pruebas documentales que consideró pertinentes para desestimar las pretensiones y sobre las que el Juzgado determinó los extremos del contrato, pero que no la valoró con el mismo rasero para establecer los pagos que le fueron hechos al trabajador al señalar que « esta prueba no era legible y que de igual manera no se detallaban pormenorizadamente los conceptos por los cuales se efectuaban los pagos allí relacionados.

Por lo anterior es fácil colegir que para el despacho accionado la prueba fue legible para unos efectos e ilegible para otros ». Informó que el 25 de junio de 2012 el a quo dictó sentencia en la que lo condenó al pago de diversos conceptos laborales; que recurrió y el Tribunal la confirmó el 13 de junio de 2013, decisión que consideró correspondió a una errónea valoración de la prueba documental allegada al proceso.

Por lo anterior solicitó « se dejen sin valor ni efecto lo resuelto mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2012 del Juzgado 25 Laboral del Circuito adjunto de Bogotá y el fallo de fecha 13 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y en virtud de lo anterior se proceda a proferir el fallo que en derecho corresponda ».

El 21 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues las providencias controvertidas, fueron proferidas por el Juzgado el 25 de junio de 2012 y por el Tribunal el 13 de junio de 2013, mientras que el amparo constitucional se presentó el 17 de enero de 2014, cuando habían transcurrido más de 7 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (No firma por impedimento) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6