CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56258 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8619-2019 Radicación n.° 56258 Acta n.º 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y administración de justicia, al interior de la acción popular «2015-1164». Para el efecto, manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de la referida acción popular, se negó a dar aplicación al artículo 5º y 8º de la Ley 472 de 1998; que la a quo desconoció dicho artículo y terminó los procesos con desistimiento tácito.
Expuso que, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencias de tutela con radicado números 66001221300020180092301, 66001221300020180092701, dijo que no procede el desistimiento tácito en este tipo de acciones; que sin embargo en tutela nº 66001221300020180111301 cambió la postura que tenía respecto de la mencionada figura, para en su lugar, permitir la aplicación del desistimiento tácito en las acciones populares, lo que en su criterio desconoció lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque la terminación anormal que le dio el juzgado cuestionado a la acción popular, y se revoquen las sentencias de tutela que confirmaron la negativa de conceder el amparo respecto del auto que terminó anormalmente las acciones populares «con [una] figura inexistente en [la] Ley especial 472 de 1998»; así mismo, requirió se le brinde seguridad jurídica mediante una sentencia unificada en la que se defina la aplicación de dicha figura; y finalmente se consignen todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que indica que no procede el desistimiento tácito.
Mediante auto de 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada por el actor frente a la acción popular expediente identificado con radicado 2015-1164, y con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las entidades accionadas y vinculadas, y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término otorgado, el Procurador Regional del Huila solicitó su exclusión de la tutela por falta de legitimación por pasiva.
La Defensora del Pueblo Regional del Huila expuso que, el accionante ya ha presentado acción de tutela por los mismos hechos en contra del juzgado accionado al decretar la terminación del proceso en la acción popular nº 2015-1164 con la figura de que operó el desistimiento tácito, por lo que se puede tomar esta en temeraria. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira reiteró que, el accionante ya inició otra acción en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, le negó sus pretensiones, y solicitó ser sancionado por temeridad y mala fe.
El Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira argumentó que «las acciones de tutela a las que se hace referencia en el escrito fueron resueltas, en su orden, en segunda instancia, mediante las sentencias STC-737 del 2019, STC 15938 DEL 2018, STC 855 del 2019 y STC 12362 DEL 2018». La Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que se tramitó la impugnación de tutela del mismo accionante con nº 66001221300020180110901 el que, culminó con fallo el pasado 31 de enero de esta anualidad y se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha la sentencia de tutela CSJ STC 737-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de enero de 2019, en virtud de la cual revocó la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conceder el amparo constitucional peticionado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, con ocasión de la acción popular nº 2015-1164.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales censuradas, que conocieron de la súplica constitucional, no realizaron un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión del fallo de tutela cuestionado, y se conceda la protección invocada que en esa oportunidad le fue negada.
No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
De otra parte, respecto a que se le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, debe indicarse que es el actor, quien debe acudir directamente ante la autoridad, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es improcedente para imponer un determinado criterio, o como un órgano de consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de la inconformidad que le aqueja.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00