República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8619-2016 Radicación 67077 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VALERIANO BERRIO NIETO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que adquirió un crédito con la Corporación de Ahorro y vivienda Granahorrar el 31 de octubre de 1997, que respaldó con el pagaré No. 105746 por $40.404.000 pagadero en 180 cuotas mensuales; que el banco «redonominó» la obligación que arrojó un total de 521.859.6495 UVRS, para lo cual realizó un abono de $7.436.080, sin realizar la reestructuración, lo que a juicio del petente se configura en «una limitación insuperable para que se presente una demanda», y/o se continúe con el proceso hipotecario.
Aseguró que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2001, sin examinar previamente lo relativo a la restructuración de la obligación hipotecaria. Comentó que su procurador judicial, al momento de contestar la demanda propuso como excepciones inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, contrato no cumplido por falta de la reliquidación legal; que el 20 de noviembre de 2009 el juez de conocimiento mediante sentencia ordenó continuar con la ejecución. Expresó que al no haberse restructurado el crédito y haberse ordenado seguir adelante con la ejecución se originó una nulidad sobre la citada sentencia, en razón a que el proceso no podía iniciar hasta que se reunieran los requisitos establecidos en la L.546/1999; que el 7 de septiembre de 2015 presentó incidente con el fin de invalidar la actuación surtida y allegó copia del certificado de tradición del inmueble donde constaba que aún no había sido inscrito el remate.
De ahí que considere que la autoridad accionada debe acceder a lo solicitado de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Con base en los hechos narrados, pretendió «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es mi único patrimonio que poseo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el reproche que señala el actor ya fue objeto de estudio en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, la cual fue confirmada mediante providencia de 30 de junio de 2010, y rechazada de plano a través de auto de 9 de septiembre de año en curso.
Además que esta es la tercera acción constitucional que promueve la parte ejecutada. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía, informó que la diligencia se llevó a cabo el 9 de marzo de 2016, y transcurrió sin oposición alguna y se otorgó como plazo hasta el día 8 de abril del año en curso, para que los ocupantes desalojaran del inmueble objeto de controversia.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expuso que en el presente caso el accionante incurrió en temeridad, puesto que en el sistema de gestión judicial se establece que en oportunidad anterior, se presentó acción de tutela ante esta Corporación por parte de la señora Bertha del Carmen Naranjo de Berrio y que «coadyuvó la demanda de la gestora, y pidió conceder el amparo», que contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, se tramitó bajo el No. STC4716-2016, 15 abr 16 rad. 00830-00.
Reiteró que en aquel trámite Secundó Valeriano Berrio Nieto, la solicitante Naranjo de Berrio, pretendieron la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia; que la protección fue negada al advertir la Sala, con apoyo en los hechos probados, que se estaba frente al fenómeno jurídico establecido en el art. 38 del D. 2591/1991, es decir, temeridad.
Puntualizó que si bien es cierto, en esta oportunidad se dirige el ataque contra la actuación de los Juzgados Quinto del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito ambos de Bogotá, sin mencionar al Tribunal, lo cierto es que cuestiona la totalidad del proceso hipotecario que pretendió dejar sin efecto con la acción de tutela que coadyuvó en oportunidad anterior.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y para ello reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es preciso indicar que en el presente caso, lo pretendido a través de la presente acción ya fue debatido en sede de tutela, que se basó en los mismos alegatos, argumentos y peticiones, amparo que fue decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC4716-2016 de 15 abr. 2016, rad. 2016-00830-00. En efecto, la citada Sala homóloga tuvo la oportunidad de estudiar los pedimentos propuestos por Bertha del Carmen Naranjo de Berrio y Valeriano Berrio Nieto quien coadyuvó la demanda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito todos de Bogotá, extensiva al Banco BBVA S.A., y la Sociedad Holdavant S.A.S., que fueron despachados desfavorablemente, luego de indicar que ya se había gestionado una acción de tutela con el que intentó obtener la invalidación del juicio hipotecario aquí cuestionado, aduciendo la no aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obliga a restructurar la obligación cobrada.
De ahí que, «lo que busca la querellante, es precisamente “obtener una decisión que se equipare a los dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es único patrimonio que poseo”, lo que se traduce en dejar sin efecto el mandamiento de pago, los fallos, el remate y adjudicación del predio, su aprobación y el auto que no accedió a invalidar lo rituado, actos todos procedentes a la tutela anterior, en la que se pidió revisar el proceso hipotecario en su totalidad».
En este contexto se advierte, que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o exponer nuevos argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues salta a la vista que, en esencia, se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas.
En consecuencia, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, porque conlleva un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se itera, como la génesis de lo pretendido en la acción constitucional antes cursada, concuerda en todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión: que la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9