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STL8618-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56254 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8618-2019 Radicación n.° 56254 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior de las acciones populares «2015-1162, 2015-1155 y 2016-247». Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de las referidas acciones populares, decretó el desistimiento tácito al dar aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, figura que afirma no existe en la Ley 472 de 1998.

Expuso que, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de tutela con radicado número 660012213000201900308, cambió la postura que tenía respecto de la mencionada figura, para en su lugar, permitir la aplicación del desistimiento tácito en las acciones populares, lo que en su criterio desconoce lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las acciones de tutela que confirmaron la negativa de conceder el amparo respecto del auto que terminó anormalmente las acciones populares «con [una] figura inexistente en [la] Ley especial 472 de 1998»; así mismo, requirió se le brinde seguridad jurídica mediante una sentencia unificada en la que se defina la aplicación de dicha figura; finalmente se aporten las copias de todas las tutelas donde la homóloga Sala de Casación Civil, ha «revocado la aplicación del desistimiento tácito en acciones populares», como también se consignen todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que indica que no procede el desistimiento tácito.

Mediante auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada por el actor frente a las acciones populares expedientes identificados con radicados 2015-1162, 2015-1155 y 2016-247, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que el actor lo que pretende con la presente acción, es la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en iguales hechos y pretensiones planteados en una súplica previa, misma que no fue concedida, y «con la finalidad de que se desconozca una decisión ya valorada en primera y segunda instancia». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha la sentencia de tutela CSJ STC6578-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de no conceder el amparo constitucional peticionado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares 2016-00247, 2015-01162 y 2015-01155, con fundamento en que en relación con el radicado 2016-00247, existe temeridad, y de otra parte, en cuanto a los radicados 2015-01162 y 2015-01155, la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni antojadiza.

En criterio del accionante, las autoridades judiciales censuradas, que conocieron de la súplica constitucional, no realizaron un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión de los fallos de tutela cuestionados, y se conceda la protección invocada que en esa oportunidad le fue negada.

No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

De otra parte, respecto a la solicitud de expedición de copias, y que se le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, debe indicarse que es el actor, quien debe acudir directamente ante la autoridad, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es improcedente para imponer un determinado criterio, o como un órgano de consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de la inconformidad que le aqueja.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00