CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73247 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8618-2017 Radicación n° 73247 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NÉSTOR IVÁN MATAPI GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que sufre de hemofilia en la sangre tipo A «enfermedad genética recesiva que impide la buena coagulación de la sangre»; que el 27 de noviembre de 2000, mediante comunicación n.º 053041 la Policía Nacional hizo constar que le había determinado un estado de invalidez equivalente al 100%, según el Decreto 1796 de 2000, fecha desde la cual le prestaron los servicios médicos y suministro de medicamentos para el control de su enfermedad por más de quince (15) años.
Que el 11 de noviembre de 2015, fue citado al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional Seccional Bogotá, autoridad médica que en sesión del 28 de octubre de 2015, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 34,80%, que le generó una incapacidad permanente parcial y no una invalidez, razón por la cual fue retirado del servicio de salud, al cual se encontraba afiliado como beneficiario de su señor padre Gustavo Matapi Tanmuca, agente que perteneció a la institución. Que el día 18 del referido mes y año, radicó el recurso de reposición contra la Resolución de valoración n.º 3575, 3576, 3577 y 3578; que por oficio n.º S-2015-102742 SEBOG-GRUME-22, del día 24 de noviembre de 2015, la Jefe del Grupo Médico Regional n.º 1 Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, le solicitó aportar los documentos de hematología y ortopedia.
Que el 4 de octubre de 2016, radicó derecho de petición al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional Seccional Bogotá, solicitando la restitución de los servicios médicos, puesto que sus condiciones así lo requieren; que su requerimiento fue contestado negativamente el 7 de octubre de 2016, argumentando que en la valoración realizada el 23 de octubre de 2015, se le había dictaminado una incapacidad permanente parcial más no una invalidez.
Que en su sentir, no hubo objetividad al momento de emitir el dictamen, pues al verlo llegar solo consideraron que se encontraba mejor de salud y que tan solo pretendía quedarse con la pensión de su padre; asimismo, dijo no comprender «cómo era posible que le diagnosticaran una enfermedad degenerativa con el 100% de invalidez y que 15 años después obtenga una mejora del 65.20%»; además, manifestó que no le es permitido desarrollar alguna actividad laboral que le permita proveer su propio sustento, razón por la cual depende económicamente de sus padres y al no estar afiliado a ninguna EPS no le es posible adquirir los medicamentos que necesita por su alto costo, ante lo cual se puede complicar su estado de salud.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que se restituyan los servicios de salud, incluyendo el suministro de los medicamentos necesarios para controlar su enfermedad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, y posteriormente vinculó al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
La Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá, pidió negar el amparo instaurado, al determinar que la entidad valoró al señor Néstor Iván Matapi Gómez de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para beneficiarios, en la cual se dictaminó, a través del acta n.º 125 del 28 de octubre de 2015, una pérdida de capacidad laboral del 34.80% según los porcentajes establecidos en el Decreto 917 de 1999.
De otra parte, aseguró que el Decreto 1795 de 2000, regula las políticas, principios, fundamentos, planes y programas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y que el Acuerdo 048 de 2007 establece las políticas para la valoración de beneficiarios del Sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía, que precisa que la valoración se realiza con el fin de establecer la continuidad en la prestación del servicio médico.
No obstante, como la calificación del accionante se encuentra por debajo de 50% no le asiste derecho a continuar con los servicios de salud. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, luego de hacer una exposición del marco normativo que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las funciones del área de medicina laboral contenidas en la Resolución n.º 03523 del 5 de noviembre de 2003, informó que el presente asunto es competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá –Cundinamarca-, y el Área de Medicina Laboral.
El juez colegiado, por sentencia del 2 de mayo de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no existe vulneración de los derechos reclamados por el actor, dado que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada «se acompasan con las normas que regulan la materia frente a los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la decisión «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente», dado que «no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho a la salud»; además de que es evidente que el «juez no examinó detalladamente las pretensiones o realizó las investigaciones correspondientes, para evidenciar que no se encuentra afiliado a una EPS, que depende económicamente de sus padres y que no figura en ninguna entidad con algún contrato laboral para suplir sus medicamentos y no posee bienes inmuebles o muebles […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso bajo estudio, el señor Matapi Gómez pretende que por vía de la acción constitucional se restituyan los servicios de salud, incluyendo el suministro de los medicamentos necesarios para controlar la enfermedad que padece. Funda tales súplicas al considerar que luego de valoración que le hiciera el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional por acta de valoración de beneficiario n.º 3575 del 11 de noviembre de 2015, que determinó que su pérdida de capacidad laboral tan solo ascendía al 34,80%, le fueron suspendidos los servicios médicos que venía disfrutando desde noviembre del año 2000, momento en que la Policía Nacional le asignó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Ahora bien, en lo que hace referencia al tema de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1795 de 2000, establece: Artículo 24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él […].
Conforme a lo referido anteriormente, y tal como lo señaló el juez colegiado, el señor Matapi Gómez no cumpliría los presupuestos establecidos en la norma, por lo que no podría ordenarse la reactivación de sus servicios de salud; sin embargo, esta Sala observa que revisado el expediente allegado al presente amparo, es evidente que contra la decisión proferida por la Dirección de Sanidad –Área de Medicina Laboral-, en el Acta de Valoración de Beneficiario del 11 de noviembre de 2015, el actor interpuso recurso de reposición (folios 13 y 14), en el cual solicitó «declarar la improcedencia del acto administrativo […], con el que se le minimiza la invalidez, […]», y además pidió tener en cuenta los conceptos de los médicos especialistas «hematología y ortopedia».
Al respecto, a folio 15 se aprecia la comunicación n.º S-2015-102742/SEBOG-GRUME-22, mediante la cual, el Jefe de Grupo Médico Regional n.º 1 Medicina Laboral, dio respuesta «al oficio n.º 024134 […], del día 18 de noviembre de 2015, en el que se remite derecho de petición […]», informando que «revisados los antecedentes medico laborales por parte de las autoridades competentes, es necesario que se anexen los documentos que menciona de hematología y ortopedia […]», es decir, que no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Néstor Iván Matapi Gómez.
Luego, es claro que la entidad accionada debió pronunciarse sobre el referido medio de defensa y emitir los actos administrativos correspondientes, para de esta manera seguir con las reglas generales de procedimiento y garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada, lo cual, sin que exista sustento alguno, no ha hecho. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto del recurso de reposición que interpuso el aquí accionante contra el acta de valoración beneficiario del 11 de noviembre de 2015.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2017, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso, y en consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto del recurso de reposición que interpuso el aquí accionante contra el acta de valoración beneficiario del 11 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00