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STL8618-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8618-2016 Radicación 67171 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de BERLIS JULIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra CAFESALUD EPS SA, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ, y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el día 15 de noviembre de 1998, con la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, con el fin de desempeñar labores de «Terapeuta Respiratorio»; que el 1º de enero de 1999, se realizó la sustitución patronal entre la entidad citada y Saludcoop EPS en Liquidación, entidad que se convirtió en su empleador a partir de la referida data.

Comentó que Saludcoop EPS en Liquidación, no ha cancelado los salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de la interesado desde el mes de diciembre de 2015, motivo por el cual se vio obligada a renunciar por causa imputable al empleador; que el 29 de marzo de 2016 solicitó el pago de sus acreencias. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a Saludcoop EPS OC en Liquidación que cancele los salarios causados en vigencia de la relación laboral y dejados de percibir, desde el mes de diciembre de 2015 hasta la fecha en que término por justa causa atribuible a su empleador.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar improcedente la presente acción y por ende exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite del amparo, en razón a que no fue empleador del actor y por lo tanto no existen obligaciones, ni derechos de índole laboral.

El representante legal de la empresa S&P Gestión Eficiente S.A.S, quien actúa en calidad de agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en liquidación, peticionó que se desvincule a la última entidad de la acción constitucional impetrada, al configurarse una ausencia de legitimación en la causa por lo manifestado anteriormente, toda vez que los hechos como las pretensiones se encuentran dirigidas contra otra entidad, además que las pretensiones del accionante en relación con la Corporación IPS Saludcoop en liquidación, desbordan su competencia. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado.

Para ello expresó que lo pretendido por el tutelante resulta improcedente, pues la omisión de la entidad accionada, puede ser atacada por otro medio de defensa judicial como lo es la acción ordinaria laboral, mecanismo por medio del cual, se lograría controvertir la legalidad de los «actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y argumentó que en el presente caso existe un perjuicio irremediable, pues al no percibir el salario después de 5 meses, y no contar con ninguna fuente de ingreso adicional, se configura una flagrante violación a los derechos fundamentales deprecados. Por último, solicitó que se ordene a la accionada que sin dilación alguna le reconozca y cancele las acreencias laborales adeudadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la actora pretende que se ordene a Saludcoop ESP OC en Liquidación, le reconozca y cancele las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral.

En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera, que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha utilizado las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, lo anterior, con ocasión a que el convocante no ha acudido en primer lugar ante la autoridad jurisdiccional competente con el fin de reclamar lo hoy peticionado.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que desconocería los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta claro que los pedimentos de la accionante, son de orden jurídico que no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

En este orden de ideas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, y se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8