PAGE Radicación n° 56176 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8617-2019 Radicación n.° 56176 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ROQUE IGNACIO MALDONADO ESPRIELLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001-3105-003-2015-00672-00 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que le interpusieron en su contra y de Bertha Lucía Espriella de Maldonado proceso ordinario laboral para que se declarara un contrato laboral con el Hostal Los Cristales desde el 16 de enero de 2011 hasta el 26 de mayo de 2015; que asumió conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que solicitó el pago de todas las acreencias laborales; que la señora Bertha Lucía Espriella contestó la demanda y argumentó que no conoció a la demandante.
Afirmó que, desde el año 2012 se dio en arrendamiento el inmueble donde funciona dicho hostal; que junto con su señora madre declararon en interrogatorio de parte; que la demandante también declaró de parte y respondió de forma evasiva y contradictoria; que se interrogó al señor José de Jesús Tabares Magallanes como testigo de la demandante a quien no le fue posible expresar el tipo de vinculación entre las partes; que las dos partes renunciaron de la práctica de más testimonios.
Expuso que, el a quo al proferir sentencia le declaró la relación laboral y excluyó a su señora madre; que ello por causa de una declaración que hizo ante la Fiscalía General de la Nación sobre la relación que sostuvo con la demandante; que el a quo obtuvo los extremos por su declaración en el interrogatorio de parte y por el testigo ya mencionado; que existió una certificación laboral para obtener un crédito para comprar una moto; que apelaron la decisión y el Tribunal accionado concluyó que la demandante laboró entre el 16 de enero de 2011 y el 1º de enero de 2015 para un total de 96 días, es decir dos días por cada mes devengando un salario mínimo.
A su juicio existió una apreciación errónea de la declaración del testigo y de su interrogatorio de parte configurando una vía de hecho al tomar una decisión con carencia de apoyo probatorio. Por lo expuesto, solicitó «que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS rehacer el fallo de segunda instancia interpretando los medios probatorios practicados utilizando la sana crítica».
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dijo que: (…) después de surtidas todas y cada una de las etapas del proceso se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 en donde se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se absolvió a los demandados de todas las condenas dinerarias, condenándose en costas a la demandante a favor de los demandados, sentencia que fue apelada por los apoderados de las partes demandante y demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Revocó nuestra sentencia y condenó a los demandados por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y costas a favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura del accionante se dirige contra la decisión del 23 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia del a quo de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual absolvió al accionante de las pretensiones incoadas en su contra. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía lo expuesto por la a quo respecto al extremo inicial laboral, habida consideración que, la misma accionante en su demanda lo había definido, y con la certificación obrante a folio 12 del plenario se podía determinar claramente, por lo que, procedió a modificarlo en favor del accionante.
Igualmente, respecto a la continuidad del contrato explicó que se podía corroborar con la certificación laboral, en la que decía el salario y el inicio de la misma sin que se probara que ella no proviniera del demandante, porque le hizo un favor para obtener un crédito, dándole el valor probatorio pertinente a dicha prueba conforme al criterio que ha adoptado esta Sala sobre el valor de las certificaciones laborales.
También analizó el interrogatorio de parte rendido por el accionante y el único testimonio, del primero aceptó que la demandante iba a trabajar eventualmente y del segundo que la veía realizando actividades «casi todos los días», pruebas que le dieron la certeza al Tribunal para concluir que en total la demandante trabajó durante 96 días en los extremos declarados, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones de forma proporcional, junto con la indemnización moratoria por no pago de cesantías y la del artículo 65 del C.S.T..
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el contrato realidad, de lo que la accionada al hacer un análisis juicioso probatorio del tema procedió a revocar la sentencia y condenar la existencia de la relación laboral entre las partes, junto con el pago de las acreencias laborales establecidas en la ley, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00