Micelio
STL8617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73207 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8617-2017 Radicación n° 73207 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora SOFÍA CRISTINA JARAMILLO CARDONA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y la FISCALÍA 52 DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, amparó sus derechos y los de 88 accionantes más, quienes en calidad de docentes solicitaron que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que supuestamente tenían derecho, fallo que no fue objeto de impugnación, y fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.

Que el 7 de agosto de 2008, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia penal en contra de Arnedys José Payares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir los fallos de tutela, en los que ordenó a la Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento y pago del derecho a la pensión gracia a docentes del orden nacional en contravía de la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia constitucional; además se inició otra investigación en contra de dicho funcionario por el delito de prevaricato por omisión, pues las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela, fueron emitidos con posterioridad al término preciso e improrrogable que ordena el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, el de 10 días.

Que el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, declaró la apertura de la investigación en contra del exjuez; que por resolución del 25 de mayo de 2012, se calificó su mérito, acusándose al señor Payares Pérez como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, decisión que impugnada por el procesado, fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2012.

Que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, despacho que por sentencia del 7 de octubre de 2015, profirió sentencia, mediante la cual «se condenó a Arnedys José Payares Pérez como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con el de prevaricato por omisión, imponiéndole la pena principal de 63 meses de prisión, multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; también le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria».

Que en la misma providencia, «se condenó al pago de la suma de $17.277.358.493.89 por concepto de perjuicios materiales y se dejó sin efectos el fallo de tutela radicado 194-2006 del 6 de octubre de 2006 y las resoluciones de Cajanal o UGPP expedidas como consecuencia del mismo». Que el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron, y la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, por pronunciamiento del 25 de enero de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena y modificó en numeral primero de la sentencia impugnada, «en el sentido de absolver a Arnedys José Payares Pérez por el delito de prevaricato por omisión, por lo que, luego de realizado el proceso de redosificación punitiva, se le impone la pena principal de 58 meses y 6 días de prisión y pena de multa de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal».

Que en su sentir, la Sala de Casación Penal, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Cartagena, no tuvo en cuenta que los fallos que habían reconocido el pago de la pensión gracia de los docentes, ya habían adquirido el carácter de cosa juzgada, pues luego de casi 9 años, dejó sin valor ni efecto, la decisión que les había sido favorable, situación con la que dice «se materializa la conculcación de los bienes jurídicos primarios invocados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «administrativo», al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, pidió que se anulen las providencias emitidas el 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de Cartagena y confirmada en sede de apelación por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de enero del año en curso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, adujo que en la parte motiva de la sentencia, dictada por esa especialidad en sede de apelación, «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido se remite».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, solamente realizó un recuento de la actividad procesal surtida en el trámite de la causa referida, sin manifestar nada acerca del amparo constitucional. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que frente a lo que a él le compete, esto es, la resolución de acusación que dictó en contra del procesado Arnedys José Payares Pérez, no evidencia que «con dicha decisión se hubieren afectado los derechos fundamentales» del gestor del amparo en manera alguna.

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se limitó a remitir copia de todas las actuaciones acaecidas con ocasión del proceso penal en cuestión, y de los fallos de tutela emitidos acerca de peticiones de cumplimiento del fallo que de esa misma estirpe ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del aquí accionante junto con otros 88 sujetos más. Por sentencia del 4 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar su improcedencia, dado que la actora «carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que la «Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías Delegadas, carecen de competencia para dejar sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) […]», pues si el «órgano de cierre es la Corte Constitucional, y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, es el único ente que puede dejar sin efecto o declarar nula la sentencia enunciada».

El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitó la confirmación del fallo de tutela, al estimar que «la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso», pues a la parte actora no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 de la citada normatividad, establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que con las decisiones adoptadas dentro del trámite de una acción penal iniciada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social en contra de Arnedys José Payares Pérez, ex -Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué-, por el delito de «prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo», se vulneraron sus derechos al debido proceso «administrativo», al mínimo vital y a la seguridad social, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, en efecto carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Al respecto, se aprecia que la actora no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco intervino en el proceso como tercera, por lo que resulta imperioso señalar que no está facultada para controvertir las decisiones anteriormente referidas. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00