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STL8616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47346 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8616-2017 Radicación n° 47346 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por LUZ ENITH AGREDO PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que nació el 10 de mayo de 1960, es decir que en la actualidad cuenta con 56 años de edad; que desde el año 1991, convivió en unión libre con el señor Reinel Vélez, relación dentro de la cual procrearon a Cristian Esteban Vélez Agredo.

Que el señor Reinel Vélez, cotizó al Instituto de Seguros Sociales con los empleadores Alternativas Laborales CTA y Megaenlace, acumulando en toda su vida laboral 859,81 semanas; que su compañero murió el 6 de septiembre de 2007, como consecuencia de su padecimiento de VIH; que de las referidas semanas, más de 50 corresponden a aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Que es posible que ella también sea portadora de dicho virus; que depende económicamente de su madre, quien recibe una pensión equivalente al salario mínimo, que «le toca “rebuscarse” lavando ropa, pero que tiene una infección en las manos que no le cede». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que «su solicitud de prestación económica de pensión de sobrevivientes, sea reconocida y pagada y que conforme al “debido proceso”, le sea reconocida por acto administrativo».

Mediante auto del 6 de junio de 2017, esta Sala avocó conocimiento, como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal Superior de Cali, por auto del 25 de mayo de la presente anualidad, así las cosas, ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Enith Agredo Peña contra Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso se tiene que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que expida acto administrativo, mediante el cual le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Una vez revisado el expediente allegado al proceso, esta Sala observa que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 2 de septiembre de 2015, decidió: i) Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción. ii) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Enith Agredo Peña, la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante Reinel Vélez, a partir del 12 de septiembre de 2010, por efectos de la prescripción, con mesada mínima legal, la que liquidada hasta el 31 de agosto de 2015, asciende a $40.494.516,67. iii) Condenar a Colpensiones a pagar a la actora, intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 de 1993, a partir del 13 de noviembre de 2013. iv) Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud y lo reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en el evento de haberse cancelado.

Que remitida en consulta la respectiva sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 17 de marzo de 2017, modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la prescripción por las mesadas pensionales anteriores al 29 de enero de 2012, siendo lo adeudado entre esta calenda y el 31 de agosto de 2015, la suma de $30.099.920; asimismo, dispuso confirmar el fallo en lo demás y absolvió a Colpensiones, frente a los derechos pensionales del litisconsorte Cristian Esteban Vélez Agredo, hijo del causante.

Que el 30 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, y revisado el sistema de consulta de procesos, se encontró que el juez colegiado, por auto del 2 de junio del año en curso, lo negó, pudiendo la peticionaria acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para controvertir dicha providencia. Ahora bien, advierte la Sala que aunque en el presente amparo la señora Luz Enith Agredo Peña no cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, sí es evidente que lo pretendido por intermedio de este mecanismo constitucional, ya fue resuelto con los pronunciamientos emitidos por las referidas autoridades judiciales, con ocasión del proceso ordinario laboral que la misma accionante instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por LUZ ENITH AGREDO PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00