República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8616-2016 Radicación 67139 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JASON EDUARDO PALACIO RUÍZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2016 por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que promovió ejecutivo contra la entidad Glormed Colombia S.A.; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; que mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 se libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $9.500.000; que la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito el día 6 de abril de 2015; que a través de auto de 15 de mayo de 2015, fijó agencias en derecho en la suma de $1.425.000 y como capital $9.500.000,oo para un total de $10.925.000.
Señaló que el despacho, mediante auto de 16 de octubre de 2015, ordenó «el fraccionamiento del título de depósito judicial (…) por valor de $14.250.000», que una vez cumplido lo anterior volviera el expediente al despacho para resolver sobre la petición de entrega del título judicial solicitado por el apoderado del accionante. Comentó, que en diversas ocasiones, su procurador judicial se ha dirigido al despacho con el fin de «preguntar por la suerte del título» y que siempre le indican que « se encuentra a la espera de la elaboración», que han transcurrido 9 meses sin que haya logrado esa entrega y, que dicha omisión ocasiona un perjuicio irremediable en razón a que es una persona con escasos recursos.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que un término perentorio, proceda a la entrega del título judicial por la suma de $10.925.000, monto correspondiente a la liquidación aprobada dentro del proceso objeto de la queja constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2016, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al trámite a Glormed Colombia S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, describió el itinerario procesal desde el momento en que tomó posesión del cargo, indicando las decisiones que se han proferido.
En lo tocante a la entrega del título judicial, adujo que a la fecha de la contestación el proceso no ha ingresado al despacho. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Sin embargo, conminó al juzgado cuestionado para que dentro de lo posible se dé celeridad a la entrega del título.
Para ello, dijo que en el presente caso no se demostraron los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que con la simple afirmación de su acaecimiento hipotético no es suficiente, pues el actor se limitó a señalar que necesita el pago de la obligación para solventar las necesidades familiares, sin probar efectivamente la existencia de una situación económica apremiante que requiera la protección de su derecho constitucional.
Sin embargo, manifestó que el usuario no debe soportar de la justicia las situaciones administrativas que se presenten al interior de la administración judicial, si ello trae como consecuencia un término exorbitante del plazo razonable para la resolución de una determinada solicitud o trámite, pues no han transcurrido más de 9 meses desde que el actor elevó su solicitud de entrega del título, y a la fecha de la sentencia no se ha acreditado que el actor haya recibido respuesta, motivo por el cual conminó a la autoridad para que le imprima celeridad a la solicitud de entrega del título del quejoso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el anterior fallo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante atribuye al Juzgado accionado la lesión de sus derechos de raigambre constitucional por no haberle entregado el título judicial por la suma de $10.925.00, además que han transcurrido 9 meses sin que se haya resuelto. Frente a tal pretensión, es preciso aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la CN.
Además, la funcionaria acusada dentro del término de traslado, explicó que a partir del 12 de enero de 2016, tuvo bajo su tutela el proceso promovido por el actor, fecha en la que existían 180 procesos con proyecto para revisión, 27 procesos al Despacho, 178 procesos en reparto, 149 audiencias programadas y un total de 967 procesos en trámite; que al 31 de marzo de 2016 ha realizado 95 audiencias, dictado 51 sentencias, proferido 552 autos interlocutorios y 198 de sustanciación. Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio, que la tardanza endilgada por la accionante sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial accionada.
Igualmente, ha sostenido esta Corporación que el comportamiento arbitrario que se atribuye a la autoridad judicial debe ser plenamente verificable, so pena de quebrantar o lesionar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus controversias. Por consiguiente, es el Juez a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo, y el señalado por la ley para fijar la fecha en que dictará sus decisiones; además porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las decisiones en los procesos que se encuentren a su custodia.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de la entrega del título ejecutivo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes a su mesa para los respectivos pronunciamientos, conducta expresamente prohibida por el art. 18 de la L 446/98.
En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4