PAGE Radicación n° 56112 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8615-2019 Radicación n.° 56112 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauraron WILBER JOANY ARBOLEDA PATIÑO y OTROS contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicado n.º 010-2008-00883-00 y 010-2018-00231-00 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, reformatio in pejus y libertad sindical presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que por sentencia de 28 de febrero de 2013 se condenó a la sociedad Tultex S.A. a reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban o a uno mejor, sin solución de continuidad y el pago de salarios correspondientes a excepción de dos trabajadores; que al resolver la apelación la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión cuestionada revocando la absolución dada a los señores Aldemar Adrián Mira Monsalve y Oscar Julián Idarraga Cardona a quienes también ordenó reintegrar.
Afirmó que, no interpusieron recurso de casación y se remitió el expediente al juzgado de origen; que el mismo procedió a liquidar las costas el 24 de mayo de 2016, las que fueron recurridas ante el superior; que este las reformó fijándolas en $48.265.964, y las mismas se encuentran ejecutoriadas para un total de $48.565.964. Expuso que, antes de que se produjera la sentencia de primera instancia la empresa demandada se transformó en S.A.S. se liquidó por sus dos socios propietarios Sociedad de Comercialización Internacional Neptuno Capital S.A. – C.I. Netcap S.A. y Magnolios S.A. y sin darle aviso a nadie; que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia solicitaron el cumplimiento ante el liquidador de Tultex S.A.S. sin que se les diera respuesta.
Adujo que ante ello, iniciaron proceso ejecutivo contra el grupo empresarial en el que estaba inmerso Tultex S.A.; que el a quo libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2018; que interpusieron recurso porque el a quo se abstuvo de ejecutar a la matriz controlante y controlada del grupo empresarial Sociedad de Comercialización Internacional Grdle & Lingerie S.A.S del que formaban parte los socios dueños de la empresa liquidada; que les fue desatendida su solicitud; que oficiosamente les revocaron el auto de 2 de mayo de 2018 que contenía el mandamiento de pago y que el Tribunal hizo control de legalidad.
Que dicho control debió ser en defensa de sus derechos laborales; que hubo salvamento de voto donde un togado afirmó que «en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran»; que agotaron todos los recursos judiciales posibles y que, el control de legalidad está para garantizar los derechos de los trabajadores.
Por lo expuesto, solicitaron «DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de fecha 27 de agosto de 2018, que decidió revocar íntegramente el mandamiento ejecutivo, así como la providencia de 8 de abril de 2019 que negó por improcedente la solicitud de nulidad dentro del mismo expediente». Igualmente que se complemente «el mandamiento de pago en la forma pedida en el recurso, esto es agregando como ejecutados a LUIS FERNANDO PALACIO QUIROGA y VÍCTOR MIGUEL PÉREZ MONSALVE como personas naturales y liquidadores de TULTEX S.A.S y a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. que es justamente la matiz o controlante que constituye el centro de imputación obligacional del conjunto de personas ejecutadas sucesora de TULTEX S.A., así como los intereses moratorios», en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en los procesos mencionados por los accionantes que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de los accionantes se dirige contra la decisión del 27 de agosto de 2018, a través de la cual la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el auto del a quo de 2 de mayo de 2018, mediante el cual se decretó el mandamiento de pago a favor de los accionantes. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía el criterio del juez de primer grado al haber librado el mandamiento de pago: Es claro, que Tul Tex S.A.S, empresa con la que tuvieron vínculo laboral los demandantes, fue a quien se asignó en la sentencia la obligación condenada, por lo que, en esos términos, era la única encargada de proceder con su cumplimiento y frente a quien podía exigirse la ejecución de la providencia. En virtud del estado de liquidación voluntaria en el que ingresó esa sociedad, fueron los dos liquidadores nombrados por la Asamblea General de Accionistas el 12 de marzo de 2012 (fl. 689 vto-692), Luis Fernando Palacio Quiroga y Víctor Miguel Pérez Monsalve, quienes en virtud de lo que disponen de los artículos 255 del Código de Comercio, 166 y 167 de la Ley 222 de 1995, asumieron la responsabilidad frente a los deudores, los asociados, acreedores y terceros de la sociedad en liquidación, hasta el monto de los bienes inventariados – Articulo 242 Cód. Ccio- y además, debían garantizar los perjuicios causados en caso de violar o ser negligentes en el cumplimiento de sus deberes.
Tales obligaciones, cesaron desde el momento en que se dio aprobación de la cuenta final de liquidación, lo que ocurrió para el caso, desde el 15 de noviembre de 2012, en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, según quedó plasmado en Acta Nº 017 obrante a folios 695-696, con la cual a su vez, se dio por aprobada y terminada la gestión, sin que se evidencie que los demandantes presentaran en calidad de acreedores algún crédito a los liquidadores que se haya omitido incluir en los pasivos, o que presentara irrespeto a la prelación legal.
Pese a que desde dicha fecha finalizó el objeto de la designación de los liquidadores, el artículo 256 del Código de Comercio, permite promover acciones de responsabilidad por parte de los asociados y terceros contra los liquidadores, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de aprobación de esa cuenta final de liquidación, pero dichas acciones, deben adelantarse acorde a lo que reglamenta el articulo 28 ibídem, ante la Superintendencia de Sociedades, a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil, trámite que no ha sido efectuado, o por lo menos no obra constancia de ello dentro del plenario.
Así, resulta claro la imposibilidad de incluir en el mandamiento de pago a los liquidadores de Tul Tex S.A.S. para efectos de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia, primero, porque la decisión dentro del proceso ordinario no les impuso responsabilidad alguna y por tanto, frente a ellos no existe título ejecutivo, y segundo, porque no se han adelantado las acciones legales de responsabilidad pertinentes que les haya impuesto reconocer las acreencias o derechos otorgados a los demandantes.
(…). Igualmente estudió el tema de las matrices y encontró que: (…) basta precisar, que si bien, según Certificado de Existencia Representación legal de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. (FL. 655-670) se cataloga junto con MAGNOLIOS S.A. como matrices del Grupo empresarial, no existe constancia, de que lo haya sido respecto de TUL TEX S.A.S; y si en gracia de discusión efectivamente la sociedad liquidada se encontraba subordinada respecto de aquellas, tampoco obra declaratoria de responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices con relación a acreencias de los actores por parte de la jurisdicción civil, por lo que no hay manera de imponer el cumplimiento de una obligación que no le ha sido endilgada.
En lo que concierne al mandamiento librado de 2015 contra MAGNOLIOS S.A. y la C.I. NETCAP S.A, se tiene que atendiendo a lo normado en el artículo 247 del Código de Comercio, la distribución de los remanentes de la sociedad liquidada se dio en favor de estas, según el folio 696, lo que permite inferir su calidad de asociados frente a la empresa extinta, sobre lo que cabe recordar, que el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 dispone que la sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, y el o los accionistas no serán responsables por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza, argumento que suficiente para advertir el error en que incurrió el Juez de Primera Instancia, pues resulta improcedente imponer el pago por vía ejecutiva de las obligaciones que fueron impuestas a TUL TEX S.A.S. liquidada, a los accionistas o asociados por el solo hecho de habérseles atribuidos remanentes.
Y concluyó que: (…) se considera que pretende la parte demandante una ejecución que a todas luces es infundada, y tratándose la orden judicial de un reintegro con las consecuentes prestaciones que ello implica, resulta ilógico pretender el cumplimiento de una reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, pues para que una obligación exista, es necesario que sea física y jurídicamente posible, trayéndose a colación la Sentencia de radicado No. 46.636 de 2016 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de manera que no puede obligarse a cumplir lo imposible, ni tampoco es dable asignar responsabilidades a otras personas naturales o jurídicas cuya calidad de socios las vinculaba a la sociedad desaparecida, omitiendo los trámites legales que para el efecto dispuso el legislador.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el mandamiento de pago, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a negar el mandamiento de pago librado, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime que existen otros mecanismos legales para obtener el cumplimiento de la obligación conforme lo expuso la accionada.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00