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STL8614-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56218 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8614-2019 Radicación n.° 56218 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la segunda instancia. Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, como agente oficioso de la señora María Trinidad Posada Yepes, de quien es procurador al interior de un proceso ordinario laboral contra la empresa Depósito de Materiales Santa Rosa, y solidariamente frente a su propietario Humberto de Jesús Restrepo Palacio, ello por cuanto aduce que tuvo «dificultades para obtener (…) el respectivo poder para la presentación de la tutela».

Indica que mediante auto del 29 de marzo de 2019, fue inadmitida la súplica constitucional a fin de que el actor aportara poder para presentar la acción de tutela conferido por la señora Posada Yepes, empero que en razón a que presentó «un poder de tiempo anterior a la demanda», fue rechazada la acción de tutela con proveído del 4 de abril del presenta año, además de que fueron compulsadas copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Expuso que pese a que impugnó la anterior determinación, con proveído del 8 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial der Medellín, se abstuvo de resolver el recurso presentado por improcedente. Alega el actor, que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en tanto que afirma que «al rechazar la tutela (…) tenía [la autoridad judicial] la obligación de enviarla a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, pues procedi[ó] a objetar tal decisión en forma oportuna y dentro de los términos de Ley, sin embargo no lo hicieron».

Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad judicial cuestionada, envíe la impugnación a esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para su trámite. Mediante auto de 13 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las entidades accionadas y vinculadas, y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el promotor del amparo cuestiona que al interior de la acción de tutela que promovió como agente oficioso de la señora María Trinidad Posada Yepes, de quien es procurador al interior del proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa Depósito de Materiales Santa Rosa, y solidariamente frente a su propietario Humberto de Jesús Restrepo Palacio, el Tribunal cuestionado, incurrió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas al declarar improcedente el recurso de impugnación presentado por el petente, contra el auto del 4 de abril de 2019, en virtud del cual fue rechazada la acción de tutela instaurada por el aquí accionante Rubén Darío Muñoz Pulgarín, contra el Juzgado Decimonoveno Laboral del Circuito de Medellín, proveído en el que de igual forma, se ordenó el envío de las copias de todo el expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se investigue su actuar respecto del poder especial allegado para presentar la acción constitucional.

En principio, debe recordar la Sala, que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que plantea el quejoso.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior de la acción de tutela que promovió el accionante, y la cual fue rechazada con proveído del 4 de abril del 2019, sin que fuera concedido el recurso de impugnación interpuesto por el actor frente al citado auto, ante su improcedencia, toda vez que no se observa que las providencias proferidas en primer y segundo grado hayan sido caprichosas e inconsultas.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Medellín, en el proveído del 8 de abril de 2019, por medio del cual se abstuvo de resolver el recurso de impugnación contra el auto del 4 de abril de 2019, ante su improcedencia, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al realizar el estudio juicioso del asunto, decidió negar el recurso de impugnación, tras indicar que: Ahora bien, frente a la procedencia de recursos dentro de la acción de tutela, ha de advertirse que únicamente proceden los consagrados en los Decretos 2591 y 2067, ambos de 1991, esto es, el de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el de revisión por parte de la Corte Constitucional y finalmente el grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que se impongan sanciones por el incumplimiento de una orden del juez constitucional.

Para finalmente, abstenerse de «resolver el recurso de impugnación contra el auto del 4 de abril de 2019, pues el mismo no opera en materia de tutela, toda vez que, en materia constitucional, como se advirtió anteriormente, los medios de control son la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el recurso de revisión y el incidente de desacato.

Aplicar las disposiciones del procedimiento civil en lo que respecta al recurso de impugnación en las acciones de tutela, convierte la misma en un proceso lento y complejo. Además, la tutela se caracteriza por si informalidad y se debe regir por la noción de celeridad». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión de negar por improcedente la impugnación presentada por el actor frente al autor del 4 de abril de 2019, por medio de la cual fue rechazada la acción de tutela presentada por el tutelista, tuvo sustento en que de cara a lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, dicho recurso solo es procedente frente a las sentencias de tutela; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De ahí, que sea importante indicar, que tal como lo ha advertido esta Sala de Casación Laboral, dado el carácter excepcional del mecanismo extraordinario de la tutela y la sumariedad de su trámite, características consagradas en el artículo 86 de la Carta Política y reiteradas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones proferidas en su desarrollo.

En este sentido, expresó esta Sala en pronunciamiento de enero 26 de 2001 (rad.6407), reiterado el 30 de julio de 2002 (rad.7975): El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3o. del decreto en cita. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00