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STL8613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicado n° 56150 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8613-2019 Radicación n.° 56150 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PEDRO PABLO MENESES GUZMÁN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo consagrado en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición; así mismo requirió que se tuviera en cuenta para la liquidación de la pensión, como IBL, el promedio de las cotizaciones efectuadas del 1º de abril de 1994 y el 22 de febrero de 1998, como también, el pago de las mesadas retroactivas desde el 19 de diciembre de 2009, junto con los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expone, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, condenó a Colpensiones y a favor del demandado por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2010 y el 31 de julio de 2014, a la suma de $174.704.281,oo.

Señala que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primer grado con fundamento en que «el retroactivo concedido por Colpensiones debe ser pagado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto el 30 de enero de 2019, por parte de esta Corporación. Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que «no solicitó a las entidades correspondientes las pruebas que certificaran el pago, o no pago, por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante s.A. del cálculo actuarial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que en su oportunidad se configurase la pensión compartida, pruebas que soportarían su decisión».

Por lo anterior, requiere se revoque la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se confirme la determinación del Juez de primer grado. Mediante auto del 12 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción tras indicar que no se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la parte actora interpuso recuro extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto por parte de esta corporación. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se deduce que la petición del actor, se contrae a cuestionar la decisión del 1º de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, si bien hizo uso del recurso extraordinario de casación, como quiera que lo interpuso dentro de la oportunidad legal, y el mismo fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, siendo admitido por parte de esta Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, con auto del 1º de agosto de 2018, lo cierto es que en virtud del proveído de fecha 30 de enero de 2019, fue declarado desierto el recurso de casación presentado por el accionante Pedro Pablo Meneses Guzmán, «con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía el tutelante a su disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de no haber realizado el uso adecuado del recurso extraordinario de casación, a fin de que esta Sala de Casación Laboral estudiara de fondo su caso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2