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STL8612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

PAGE Radicación n° 56148 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8612-2019 Radicación n.° 56148 Acta Extraordinaria 55 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA contra COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 17-2017-00414-00 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que, obtuvo pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014 con el Decreto 758 de 1990; que le contabilizaron 10.976 días para un total de 1.568 semanas; que cotizó tiempos públicos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.

Expuso que, presentó reclamación y por resolución GNR 322405 de 20 de octubre de 2015, le reliquidaron la mesada pensional a partir del 28 de febrero de 2012 tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aportes, pero con el Decreto 758 de 1990 solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78% y que al apelarla, fue confirmada la anterior decisión mediante resoluciones 26334 y 12859 de 2016.

Afirmó que, presentó demanda laboral y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a Colpensiones a la reliquidación pensional aplicando el 90% del IBL; que el Tribunal revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones y que, interpuso recurso de casación pero el 28 de marzo de 2019 le negaron el mismo. Por lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO JUDICIAL proferido el día 03 de octubre de 2018, y se ordene a COLPENSIONES expedir resolución reconociendo el derecho a la reliquidación de la Pensión de Vejez conforme las reglas del Decreto 758 de 1990, incluyendo todas las semanas laboradas» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo para lo pertinente. La señora magistrada Dra. Luz Patricia Quintero Calle de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que «al revisar la decisión emitida por la Sala mayoritaria, se considera que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno al peticionario».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 3 de octubre de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo de 3 de julio de 2018, mediante el cual se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez tomando en cuenta todas las semanas cotizadas al sector público y privado.

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que acogía los criterios de esta Corporación sobre el tema en sentencias SCL 13875 y 16014 de 2014, 17699 de 2015, 2135 y 4362 de 2016 y 11592 de 2017 entre otras, sin que a la fecha existiere modificación alguna por esta Corte, y en consecuencia era improcedente sumar los tiempos públicos y privados para aumentar el IBL con las pensiones concedías bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema de reliquidación pensional, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a negar la misma, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando este órgano de cierre continúa con dicho criterio.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00