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STL8612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8612-2015 Radicación n° 59957 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ ARÉVALO y JULIÁN DAVID CUENTAS NAVARRO, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía Municipal de Sabanalarga.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes adujeron que laboraron al servicio de la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga –Atlántico – DIRSALUD-; que el ente municipal en sendas resoluciones les certificó lo adeudado por concepto de prestaciones sociales por haber prestado servicios entre el 1º de septiembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001; que con el fin de hacer efectivo el pago de las citadas acreencias iniciaron procesos ejecutivos laborales de los cuales conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, radicados bajo los números 1140-2002 y 1626-2001; que en éstos se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito.

Que mediante Resolución No.1520 del 31 de mayo de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó del Municipio de Sabanalarga la iniciación de un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999; que el municipio no los incluyó en la lista de acreedores, y que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de conformidad con el artículo 14 de la citada ley, mediante auto del 6 de agosto de 2010, suspendió los procesos ejecutivos laborales y con posterioridad los archivó. Que en el mes de agosto de 2010, le comunicaron al promotor del acuerdo de restructuración de pasivos que sus acreencias no habían sido incluidas « en el listado que se publicó en la cartelera de dicho municipio » y pidieron ser incluidos en el acuerdo de pago, petición que reiteraron en el año 2011, sin éxito alguno. Agregaron que otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones sí fueron incluidas en los acuerdos; que el ente municipal, el promotor del acuerdo de reestructuración y el comité de vigilancia de la reestructuración quebrantaron sus derechos fundamentales.

Que por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se ordene al Alcalde de Sabanalarga y « al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público » incluirlos en el primer grupo de acreedores del Municipio de Sabanalarga –acuerdo de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, y ordenar el pago inmediato de sus acreencias laborales sobre las que, en los correspondientes procesos ejecutivos, existe sentencia ejecutoriada o en su defecto, « se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a (sic) continuar con el trámite del proceso antes descrito y que cursa en este juzgado ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del accionante dado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el inventario del acuerdo lo debe elaborar el Municipio de Sabanalarga y no la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección suplicada resulta improcedente dado que los actores cuentan con otro mecanismo judicial, como promover proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, que es la entidad encargada de definir las controversias entre el deudor y sus acreedores en los acuerdos de reestructuración de pasivos; que igualmente durante la negociación del acuerdo tuvieron la posibilidad de objetar « la determinación de las acreencias y derechos de votos para que la Superintendencia de Sociedades ordenara la inclusión del crédito », y que no se puede ahora subsanar la omisión de los acreedores, durante el trámite de negociación del acuerdo, acudiendo a la acción de tutela.

Que la reunión de determinación de acreencias se celebró los días 29 y 30 de septiembre de 2010, y los tutelantes no pueden cinco años después solicitar que se les incluya y se les cancele sus obligaciones laborales; que tampoco se demostró, ni siquiera sumariamente, la existencia de perjuicio irremediable para que aun existiendo otro mecanismo sea procedente la tutela.

Pidió que se declarara falta de legitimidad por pasiva, porque ese Ministerio no tiene la calidad de acreedor principal, ni hace parte de los acuerdos del Municipio de Sabanalarga, solamente participa en el comité de vigilancia a través del promotor, con voz y con voto conforme a lo normado en el artículo 8 de la Ley 550 de 1999. Por último, señaló que el amparo constitucional deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el acuerdo de reestructuración de pasivos del citado municipio se suscribió el 22 de noviembre de 2011.

Que además la Secretaría de Salud Municipal – DIRSALUD- era una entidad descentralizada del orden municipal que fue liquidada y en este proceso los tutelantes « contaban con la oportunidad procesal para solicitar la incorporación y pago de sus créditos ». El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dijo que los procesos ejecutivos de los accionantes fueron suspendidos por el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, en que se encuentra el Municipio de Sabanalarga.

La Alcaldía no rindió informe. En sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido, tras estimar que los accionantes no probaron « haber actuado ante el promotor antes de la determinación de acreencias, ni haber objetado el listado preliminar de acreedores ante el mismo (…), ni tampoco acreditan haber actuado ante la Superintendencia de Sociedades para que ésta en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, dirimiera su inconformidad, considerando la Sala que no se encuentra surtido el requisito de subsidiaridad de la tutela ».

Agregó que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de los accionantes, argumentó que la acción de tutela es procedente porque lo que se busca es la inclusión de sus acreencias laborales en el acuerdo de reestructuración de pasivos a que se acogió el Municipio de Sabanalarga, en cuyo inventario no fueron incluidos; que tal omisión no puede ser trasladada a los accionantes porque « perjudica sus derechos adquiridos ».

Que si bien es cierto, «l egalmente están instituidos otros medios de defensa, los accionantes no cuentan con ello en estos momentos para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, pues en primer caso en distinto sentido (sic) la vía administrativa debidamente agotada para la primera acción, no se erige como acción en vía judicial y es la única acción posible (sic) para lograr el reconocimiento y fin perseguido en relación a las acreencias laborales de mis representados ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por los impugnantes, es claro que éstos dejaron pasar todas las oportunidades que les ofrece la legislación para hacer efectivo el pago de sus créditos laborales o para que los mismos fueran incluidos en el acuerdo de pasivos del Municipio de Sabanalarga. En efecto, tal como lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Directora General de Apoyo Fiscal, el Municipio de Sabanalarga inició un proceso de restructuración de pasivos, en cuyo trámite los tutelantes tuvieron la oportunidad de solicitar la incorporación y pago de sus créditos, lo cual no hicieron.

Así mismo, durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, pudieron objetar la determinación de las acreencias y derechos de votos para que la Superintendencia de Sociedades decidiera sobre la inclusión de sus créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, lo que también omitieron. De otro lado, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ibidem, es « La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario » la competente para dirimir judicialmente las controversias entre los deudores y los acreedores.

De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, surge claro que éstos no tuvieron la curia necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que sus créditos laborales hicieran parte del acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga, y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de tres (3) años de ocurrida la supuesta omisión que la motiva y que tiene que ver con la inclusión de los créditos de los actores en el acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual se suscribió el 22 de noviembre de 2011, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, ya que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que puedan estar requerir el amparo suplicado.

Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades accionadas, en este asunto no se advierte vía de hecho alguna, toda vez que el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga se adelantó conforme a lo normado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2