Radicación n.° 84857 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8611-2019 Radicación n.° 84857 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ JARAMILLO contra el fallo del 10 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que su tía Emilia Jaramillo de Gómez falleció el 27 de abril de 2018, quien dejó testamento protocolizado el 9 de julio de 1997, ante la Notaría Sexta de Medellín mediante escritura pública nº 1.230, y en el cual indicó que sus herederos eran sus hermanos y designó como albacea a Luis Hernán Jaramillo.
Sostuvo que el 8 de agosto de 2018, los 10 hermanos herederos sobrevivientes instauraron una demanda de sucesión testada, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho que profirió auto admisorio el 26 de septiembre de 2018; motivo por el cual, el 17 de octubre siguiente junto con sus hermanos y primos, todos hijos de los parientes fallecidos de la causante, allegaron un memorial en el cual solicitaron al despacho se les incorporara en el proceso como partes, ello en virtud al ser los causahabientes de los herederos fallecidos de Emilia Jaramillo.
Manifestó que, mediante providencia del 16 de enero de 2019, el a quo se abstuvo de dar trámite a la solicitud porque estos últimos carecían de vocación hereditaria por no ser legitimarios; debido a lo anterior, el 22 de enero de 2019, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que el juez primario negó la reposición, mediante auto del 1º de marzo de 2019, y remitió el expediente a su superior jerárquico para diera el trámite pertinente a al recurso de apelación, no obstante, el ad quem confirmó el 21 de marzo de 2019 la decisión del juez primario.
Corolario de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado al interior de esta tutela, con el fin de que se declare la nulidad de la providencia emitida el 16 de enero de 2019 por el despacho de primera instancia y del auto dictado por el Tribunal accionado el 21 de marzo del mismo año, a fin que se le reconozca como heredera en representación de María Ligia Jaramillo Mejía hermana de Emilia Jaramillo de Gómez dentro del proceso sucesoral cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar porque no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión emitida el 21 de marzo de 2019, se hizo con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.
Mediante fallo del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes del auto del 21 de marzo de 2019 del Tribunal cuestionado y determinó lo siguiente: Aflora nítido que el « ad quem» resolvió de la manera reprochada luego de confrontar los supuestos fácticos del sub examine con las disposiciones jurídicas llamadas a gobernarlo, y tal laborío lo llevó a concluir que no estaban dadas las condiciones necesarias para aceptar la “representación hereditaria” reclamada por los “sobrinos de la causante”, en tanto sus respectivas “madres” no le sobrevivieron a la de cujus, ni eran sus “legitimadas”.
Y es que tal hermenéutica no es abiertamente opuesta a lo que enseña el canon 1041 del estatuto sustantivo civil, que refiriéndose a las “sucesiones intestadas” pregona que se “sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”, dando a entender que, por regla general, la última ficción sólo tiene cabida en ese tipo de “mortuorias”, que no, por obviedad, en las “testadas” donde el “testamento” es, en principio, el mandato regulador de los sujetos destinatarios y sus proporciones en la distribución “herencial”.
De manera que las reflexiones del “Tribunal”, como quedó visto, están desprovistas de subjetividad, injusticia e ilegalidad, pues están acorde a una interpretación plausible de la materia en cuestión, por lo que se descarta que contengan desafuero configurativo de “vía de hecho”, como adveró la censora, de quien en cambio sí se avizora que pretende imponerle al fallador natural de la causa su propia tesis sobre el asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y señaló que: Mi petición no fue considerada por los jueces de instancia ni el honorable juez Constitucional; a quien con el consabido respeto, le manifiesto: que mi pretensión no ha sido imponerle mi propia tesis sobre el asunto, solo que la ley me faculta para defender el derecho que la misma me concede, lo que haré hasta las últimas instancias, haciendo uso del interés legítimo que me asiste, para actuar en este proceso.
Itero, que son las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, las que me dan la razón de ser parte fundamental en el consabido proceso, entre otras el Art. 1043 del Código Civil Colombiano, modificado por la Ley 29 de 1982. Art.30., representación en la descendencia. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y EN LA DESCENDENCIA DE SUS HERMANOS - mayúsculas mías-.
Normas sustanciales que estimo son fundamentales para que explicar el derecho a representar a mi difunta progenitora, y su no aplicación en el caso que nos ocupa, configuró una cuarta "VIA DE HECHO". IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 16 de enero de 2019 emitida por el despacho de primera instancia y del auto dictado por el Tribunal accionado el 21 de marzo del mismo año, toda vez que a consideración de la accionante, violentaron el derecho fundamental invocado al interior de la presente acción constitucional, por lo que solicita que se declare nulidad de los mentados proveídos, a fin que se le reconozca como heredera en representación de María Ligia Jaramillo Mejía hermana de Emilia Jaramillo de Gómez dentro del proceso sucesoral cuestionado En lo que interesa a la Sala, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 21 de marzo de 2019, en la cual definió de manera definitiva lo pretendido interpuesta por la aquí accionante, oportunidad en la que determinó lo siguiente: En el caso de estudio se estableció que Emilia Jaramillo de Gómez otorgó testamento en el que instituyó como herederos de todos los bienes que puedan existir al momento de su fallecimiento a sus hermanos ( ); pero las tres últimas [Margarita, María Ligia y Adela] fallecieron antes del deceso de la testadora.
Entonces, si bien ellas fueron instituidas por la testadora como sus herederas universales, también lo es que al momento de abrirse la sucesión de la testadora - Emilia Jaramillo de Gómez - aquéllas no existían, porque ya habían fallecido, no cumpliéndose así la regla de oro en materia hereditaria prevista en el artículo 1019 inciso 1º del C.C.: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces basta existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado”, razón por la cual es impropio afirmar que estas tres últimas tienen la calidad de herederas de dicha causante, porque cuando operó la delación de la herencia, que es el llamado de la ley a aceptarla o repudiarla, estás ya habían muerto.
Ahora, como Margarita, María Ligia y Adela Jaramillo Mejía, respecto de la testadora y causante tienen la calidad de hermanas, es decir, parientes colaterales en segundo grado, significa que no son legitimarias de ellas, en el entendido que los legitimarios son los descendientes y ascendientes de la persona difunta de cuya sucesión se trata, en otras palabras, no son asignatarios forzosas de aquélla ( ) Así las cosas, si Así las cosas, si Emilia Jaramillo de Gómez no dejó legitimarios y otorgó testamento que a la fecha no ha sido declarado nulo, ello significa que su sucesión se rige por las normas de la sucesión testada, siendo absolutamente claro que sus herederos son aquellos que ella designó como tal en su memoria testamentaria y que al abrirse su sucesión le sobrevivieron un instante siquiera.
Razón por el cual, los impugnantes que sí tienen la calidad de legitimarios respecto de cada una de sus progenitoras, mas no de Emilia Jaramillo de Gómez, quien fue tía materna de éstos, carecen de derecho para representar a sus madres, porque se repite, ellas no son legitimarias y por ende tampoco son herederas de la causante de cuya sucesión se trata.
Simplemente tenían una expectativa de llegar a ser herederas de su hermana, pero no cumplieron la condición, esto es, sobreviviría un instancia, motivo por el cual esa expectativa de heredarla nunca se concretó. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que la aquí accionante no tenía la vocación de heredera de Emilia Jaramillo de Gómez frente a la sucesión testada cuestionado, toda vez que su madre no tenía legitimación para suceder, máxime cuando está falleció antes que la testamentaria.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00