Radicación n.˚ 56260 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8610-2019 Radicación n.° 56260 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a la debida administración de justicia», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que actuó en las acciones populares No. 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164, «en las cuales la juez tutelada se negó abiertamente a aplicar art 5 Ley 472 de 1998 y art 84 de la misma codificación. Pese a ello, la juez desconoce art 5 Ley 472 de 1998 y termina anormalmente las acciones constitucionales, con figura no existente en Ley 472 de 1998, existente solo en CGP, llamada desistimiento tácito e INAPLICABLE A ESTE TIPO DE ACCIONES.
En tutela 66001 22 13 000 2019 00317 01, el mag Luis A. Rico de la CSJ SCC, confirma el desistimiento tacito (sic) de la juez, argumentando que era la postura de la CSJ SCC, en ese momento y solo la cambio (sic) en NOVIEMBRE DE 2018, donde se afirma que el desistimiento tacito (sic) en acciones populares no aplica, pues desconoce abiertamente art 5 Ley 472 de 1998».
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y «se ordene a quien corresponda a fin de que de manera inmediata se revoque el auto que termino (sic) anormalmente las acciones populares con figura inexistente en Ley especial 472 de 1998. COMO MEDIDA CAUTELAR, PIDO SE FALLE MI TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN A FIN DE DETERMINAR SI EL ART 317 CGP, desistimiento tacito (sic), APLICA en acciones populares, pese a que su tramite (sic) este regulado y reglado en Ley 472 de 1998 o si DEBO ESPERAR SIEMPRE LA POSTURA DE LA CORTE SJ, ANTES DE LO QUE ORDENA Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; igualmente, «solicito se revoque la terminación anormal q[ue] dio la juez 3 civil circuito de Pereira y se revoquen las sentencias de tutela q[ue] lo confirmaron, amparado EN QUE LOS OPERADORES DE JUSTICIA SOLO ESTAN OBLIGADOS AL IMPERIO DE LA LEY, Y NO A LA POSTURA DEL MOMENTO DE LA CSJ SCC, UNICAMENTE (sic) A LO QUE ORDENA Y MANDA LA LEY, EN ESTE CASO LA LEY 472 DE 1998, a fin q[ue] no se constituya en una denegación al acceso a la administración de justicia, por parte de los operadores de justicia», y que «se consigne si como Ciudadano estoy obligado a soportar la interpretación de la ley o solo estoy obligado a cumplir y respetar lo que la ley de manera clara ordena, como en el caso de la Ley 472 de 1998, donde no existe desistimiento tacito (sic)».
Finalmente, requirió que «se ordene a la juez 3 civil cto de Pereira, consigne radicados de todas las tutelas que la HCSJ SCC y el TSSCF de Pereira [Risaralda], le revoco (sic) el desistimiento tacito (sic), por ser inaplicable en acciones populares y asi (sic) pedir se aplique art 29 CN».. Por auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional requerida, al no acreditarse los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El señor Javier Elías Arias Idárraga, manifestó interponer recurso de reposición contra el auto que admite la tutela y requirió que se enviara copia de todo lo actuado en las acciones populares. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a que se protejan las garantías fundamentales reclamadas y se dejen sin efecto las decisiones dentro de las acciones populares No. 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164, en las cuales se decretó el desistimiento tácito, siendo en su sentir, dicha figura improcedente en tales procesos, según lo sentó la Sala de Casación Civil, lo cierto es que el petente solo se centra en hacer dicho cuestionamiento sin ni siquiera indicar la fecha de las providencias, ni aportar copia de las mismas, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Ahora, en lo atinente a que «se ordene a la juez 3 civil cto de Pereira, consigne radicados de todas las tutelas que la HCSJ SCC y el TSSCF de Pereira [Risaralda], le revoco (sic) el desistimiento tacito (sic), por ser inaplicable en acciones populares y asi (sic) pedir se aplique art 29 CN», es dable señalarle al actor que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales, por lo que no puede ser empleada para requerir a las autoridades para que entreguen copias de sus determinaciones a los interesados, toda vez que esta es una labor que deben realizar ellos directamente ante el respectivo despacho.
Finalmente, en lo que respecta al recurso de reposición instaurado, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de esta acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato; como el proveído atacado no corresponde a ninguno de los anteriores, resulta ello suficiente para rechazar de plano el «recurso de reposición».
Así las cosas, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00