CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8610-2016 Radicación 43684 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA DOLORES RINCÓN RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el juez ordinario declaró la existencia de la relación laboral entre los demandados y la demandante, por lo cual condenó al pago «de unas sumas de dinero y al pago de aportes a la seguridad social por más de 15 años»; que entre las condenas impuestas el despacho ordenó el pago de $566.700 por indemnización moratoria parcial, monto que fue liquidado erróneamente; que dicha decisión fue recurrida y el juzgador de alzada confirmó el fallo censurado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el «Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral del 28 de abril de 2016», para que en su lugar condene a los demandados y se dicte una providencia sin que desborde el ámbito de aplicación de la ley. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Además se ofició a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro proceso objeto de queja constitucional, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó copia de la providencia atacada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante que se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2016, con el fin de que se condene a los «demandados en los términos del artículo 65 del CST SS». Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el accionado resolvió confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, por el «Juzgado Laboral Itinerante de Zipaquirá, Girardot y Funza»; impuso costas a cargo de la parte demandante por haber prosperado el recurso de apelación y fijó agencias en derecho.
Luego de un análisis, el juez de instancia expuso que el a quo absolvió a los demandados del pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, al concluir que no existía mala fe por parte de los accionados en el pago de las acreencias laborales, toda vez que de las pruebas allegadas se demostró que los enjuiciados, cada vez que finalizaba una relación laboral, le cancelaban a la actora las prestaciones sociales causadas, que si bien no estuvieron ajustadas a la ley, constan en los recibos de caja aportados los cuales fueron aceptados por la interesada y de los cuales dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales vistas; por ello, resulta claro que los demandados cancelaban anualmente las cesantías a la señora Ana Dolores Rincón, así como intereses a las mismas, de manera que si dicho pago no se ajusta a la ley, se itera, para el Tribunal accionado dicha conducta no es constitutiva de mala fe, lo que no permite que se configure la indemnización moratoria.
De ahí que, concluyera la existencia de buena fe por parte del empleador lo cual soslaya la posibilidad de imprimir una condena por dicho concepto. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7