CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8610-2015 Radicación n° 40478 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANA CECILIA HERNÁNDEZ CASAS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que mediante resolución 00002866 del 22 de marzo de 2012, el ISS le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2012, « con fundamento en lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y liquidó dicha prestación con el 90% de su ingreso base de liquidación»; que el citado acto administrativo no reconoció el retroactivo pensional a la demandante, a pesar de que cumplió los requisitos para acceder al citado derecho, desde el 1º de septiembre de 2011.
Que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que su pensión de vejez debía liquidarse de conformidad con lo previsto en « el artículo 20 de del Acuerdo 049 de 1990», y como consecuencia se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2011, fecha en que debió comenzar a disfrutar del derecho pensional; al pago de los incrementos del 14 % por personas a cargo; las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; intereses moratorios y las costas del proceso.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, excepto lo relacionado con los incrementos por personas a cargo, decisión que revocó la Sala accionada en sentencia del 9 de octubre de 2014. Que esta acción de tutela pretende que la Corte revise el fallo del Tribunal, únicamente en lo que hace relación con el retroactivo pensional reclamado por las mesadas pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en la decisión que se censura solo se estudió la alzada « con respecto a la reliquidación de la pensión », estableciendo que el ingreso base de liquidación de la actora estaba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que el Tribunal accionado en la sentencia de 9 de octubre de 2014 « omitió referirse a la pretensión sobre retroactivo pensional en relación a las mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2011 o a partir del 1 de abril de 2012 » y revocó la condena sin ningún argumento sobre el tema. Que frente al retroactivo pensional en el plenario quedó demostrado que la demandante nació el 17 de octubre de 1955; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que cotizó 1308 semanas al sistema de seguridad social integral en pensiones; que cotizó el último aporte « en el ciclo 31 de agosto de 2011 », es decir, que a partir de esta fecha ya tenía satisfechas las condiciones legales para hacerse acreedora a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que Colpensiones debió reconocerla desde el 1 de septiembre de 2011 y no a partir del 1 de abril de 2012.
Que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que modifique la sentencia del 9 de octubre de 2014, disponiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por las mesadas causadas entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante auto del 24 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal adujo que la actora debió pedir la adición de la sentencia. II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -22 de junio de 2015, transcurrieron más de 8 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Sumado a lo anterior, se tiene que el accionante contaban con otros mecanismos de defensa judicial en cuanto a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre el retroactivo pensional causado entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, que recamaba la demandante, como era haber planteado al interior del proceso natural, y en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, el remedio procesal que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, sería solicitar la adición de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, ante la misma colegiatura que la profirió. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, por lo que esta acción constitucional, no es el mecanismo idóneo para enmendar tal omisión, dado el carácter subsidiario y excepcional de la misma.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ANA CECILIA HERNÁNDEZ CASAS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2