Radicación n.° 54164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL861-2019 Radicación n.° 54164 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JORGE RAMIRO NAVARRO REYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, JUAN FRANCISCO Y MARÍA VICTORIA HERRERA BOJANINI, OLGA BOJANINI DE HERRERA y SIAMA QUÍMICA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «derecho a la defensa jurídica y prevalencia del imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que junto con Olga Esther Bojanini de Herrera, Juan Francisco y María Victoria Herrera Bojanini, presentaron oposición a la diligencia realizada el 23 de octubre de 2016 de deslinde y amojonamiento de unos lotes, dentro del proceso que en su contra se inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Manifestó que las pretensiones de la mencionada demanda fueron meramente declarativas, en ninguna de ellas buscaba algún reconocimiento económico, «muy por el contrario, se centraban en debatir el dictamen pericial y los títulos antecedentes utilizados como fundamentos para establecer la línea divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento».
Señaló que la oposición se admitió y se le dio su respectivo trámite, profiriéndose por parte del a quo sentencia el 10 de noviembre de 2017, en la que se negó la oposición presentada y mantuvo los linderos fijados inicialmente en la diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016. Adujo que el 14 de marzo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión emitida en primera instancia al resolver el recurso de apelación que interpuso oportunamente.
Narró que el 21 de marzo siguiente, presentó recurso extraordinario de casación «de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el cual señala que (…) procede contra las siguientes sentencias, cuando sean proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…)».
Expuso que mediante providencia del 13 de abril de 2018, el ad quem negó la concesión del recurso de casación, al estimar que «la afectación para los demandados recurrentes, se traduce en el valor de la franja de terreno en disputa y que se ordenó entregar a los actores, determinada por el perito en 30.195,9 metros cuadrados o 3,02 hectáreas, valor que debe establecerse para precisar la cuantía del agravio que la decisión adversa le causa».
Explicó que la última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Indicó que Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que «los demandados presentaron demanda de oposición por no estar de acuerdo con la línea divisoria demarcada por el Juez de conocimiento, existiendo, por tanto, discusión respecto del dominio, que en todo caso implicaría una afectación económica que se ve reflejada en el aumento y correlativa disminución del patrimonio de las partes involucradas, y que en el asunto se traducen en el valor comercial de la franja en disputa», situación que evidentemente comporta una afectación de tipo económico y no «meramente declarativa como lo afirma el censor».
Expresó que el colegiado «reconoció de manera clara y expresa que las pretensiones de la demanda de oposición son eminentemente declarativas, pero le imputa un carácter económico que no tiene, y dentro del trámite judicial nunca tuvieron, para concluir que no se contaba con el interés para recurrir». Indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AC4102-2018 del 25 de septiembre de esa anualidad, declaró bien denegado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo del mismo año, por considerar que, aun cuando la sentencia en principio, se entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad, en tanto la sola solicitud de variación de los linderos impuestos en las diligencias, constituye una petición que lleva implícito un carácter patrimonial.
Reprochó que «la interpretación restrictiva de los recursos extraordinarios contrarían no solo una disposición legal e interpretativa constitucional en los términos de sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, sino que también transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley».
Por lo anterior, solicita sean tutelados los derechos constitucionales invocados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto ante el ad quem el 21 de marzo de 2018, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del mismo año. Por auto de 15 de enero de 2018, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informa que efectivamente conoció del proceso de deslinde y amojonamiento que generó la presente acción de tutela, y dijo que la misma no fue concebida como medio alternativo de defensa, que opera cuando no existen otros medios judiciales para la protección del derecho invocado, es decir, es un mecanismo subsidiario, por ello no cabe que se utilice para revivir términos y oportunidades ya acaecido, ofrecido a las partes por la ley procesal para el ejercicio de la defensa.
Menciona que los hechos alegados por el accionante, no comprometen una conducta desplegada por ese despacho, que hubiere afectado un derecho fundamental. Seguidamente, resumió todas las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso debatido constitucionalmente que finalizó con el fallo emitido el 10 de noviembre de 2017, en donde se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente, y en ese sentido, considera que se procedió con apego a la ley, no de manera caprichosa ni subjetiva.
Por lo tanto, solicita denegar la acción constitucional con relación a ese Juzgado, por las razones expuestas. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia AC4102-2018 del 25 de septiembre de 2018 emitida por el Sala de Casación Civil, en la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia 14 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Empero, contrario a lo estimado por el accionante en el escrito de tutela, la decisión cuestionada analizó en forma respetable el asunto sometido a su consideración, sin que esta Sala advierta que los argumentos sobre los cuales fundó la determinación de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión puedan catalogarse como irrazonables o sean el resultado de un juicio subjetivo, carente de sustento jurídico.
Se observa entonces que en el proveído emitido el 25 de septiembre de 2018, la homóloga Sala Civil, después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, determinó que: (…) es evidente que la finalidad de las declaraciones requeridas es la recuperación de la franja de terreno que se reintegró a los demandantes en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, y que equivale a una fracción de 30.195,9 metros cuadrados correspondiente al lindero oriental de la porción A del lote 6 que se encontraba «corrido».
Tal solicitud, que por demás no fueron acogidas, tiene una innegable repercusión en la órbita jurídico-patrimonial de los perjudicados. Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales; además, la connotación declarativa pura de la pretensión no es una clasificación que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación, como si lo es que la decisión recurrida se hubiese gestado en el marco de una acción de un grupo o verse sobre el estado civil, como se indicó atrás. La anterior tesis ha sido planteada por esta Sala en procesos de nulidad de testamento, cuya pretensión justamente era declarativa pura, pero con un claro contenido jurídico-patrimonial.
De ahí, se estableció la necesidad de cuantificar el justiprecio para recurrir en casación teniendo en cuenta el contexto pecuniario de la decisión recurrida. […] (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la oposición presentada al deslinde y amojonamiento no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto la sola solicitud de variación de los linderos impuestos en las diligencias constituye, per se, una petición que lleva implícita un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, viene acompañada de una restitución de terreno. Por lo tanto, resultaba impostergable acreditar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a los recurrentes con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al recurso extraordinario.
Con base en lo expuesto, dado que contrario a lo concebido por los impugnantes las pretensiones no son de estirpe puramente declarativa, ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al estado civil, se impone acreditar la cuantía del interés para recurrir, como lo establecen los artículos 338 y 339 ejusdem. (…) de otro lado, conviene precisar que los quejosos, no ejercieron la facultad de aportar un dictamen pericial demostrativo del interés económico que tienen para recurrir en casación, por lo que el Tribunal no se equivocó al manifestar que debía acudir a los «elementos de juicio que obren en el expediente», pues así lo autoriza el precepto 339 del Código General del Proceso.
Colofón de lo expuesto, ningún reproche merece la mencionada autoridad respecto de la deducción a la que llegó, porque en realidad, tratándose de un proceso declarativo con pretensiones esencialmente económicas, se impone acatar dicha exigencia, y en tanto no se cuestionó la consideración realizada por el ad quem respecto de la no existencia « en el plenario [de] elementos suficientes para determinar el valor (…) en que se redujo el predio de los demandados» a esta Sala no le compete realizar pronunciamiento alguno sobre tal aspecto.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración probatoria respetable, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en lo cual concluyó que no resultaba viable el ataque propuesto contra el fallo de segunda instancia, en ausencia de los supuestos de rigor para concederlo, aun cuando la sentencia cuestionada fuese declarativa, se entiende en tanto la solicitud hecha de variación de los linderos impuestos, implícitamente tiene un carácter patrimonial.
Aunado a lo anterior, la Sala Civil adujo que tampoco presentaron un dictamen pericial, que demostrara que contaba con la cuantía mínima exigida por la ley, para recurrir por dicha vía extraordinaria. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00