Radicación no 70557 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL861-2017 Radicación no 70557 Acta ordinaria No. 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA TOLIMA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ARMENGOL GALINDO GONZÁLEZ como representante de su hijo JAVIER ANTONIO GALINDO AMADOR contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor José Armengol Galindo González, actuando en representación de su hijo Javier Antonio Galindo Amador, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el 19 de octubre de 2016, su hijo, acudió a agendar una cita médica en las instalaciones de «Sanidad de la Policía Nacional, sede Ibagué», lugar en donde le indicaron que no era posible la asignación de aquella, por cuanto «no registraba en la base de datos, como quiera que superaba la edad de veinticinco (25) años de edad para ser beneficiario».
Informó que actualmente, el joven Javier Antonio, sufre de una incapacidad permanente parcial, denominada «glaucoma congénito bilateral, amaurosis en el ojo derecho y leucoma completo en el ojo izquierdo»; que su descendiente, es beneficiario en salud de CASUR. Finalmente señaló que, el 25 de octubre del año inmediatamente anterior, le fue autorizada cita oftalmológica, sin embargo, le pusieron de presente que dicha autorización era de manera provisional, sin embargo al solicitar fecha para la misma, le reiteran que no es posible atenderlo por encontrarse fuera del sistema.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos objeto de queja, si a bien tenían. Dentro del término de traslado, el jefe de Área de Sanidad Tolima, solicitó tener a consideración que « el accionante perdió su calidad de beneficiario a lo (sic) No acreditar la condición de estudiante en el Calendario A, en la vigencia del año 2016, que va desde el 01/03/2016 hasta el 31/08/2016, como lo establece los artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del decreto 1795 del año 2000, que indican quienes son beneficiarios de los afiliados sometidos al régimen de excepción de la Policía Nacional» Agregó que, no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, en tanto, «solo después de demostrar que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que estén en el rango de edad de mayores de 18 años y menores de 25 años, se les puede considerar como afiliados del subsistema de salud de la Policía Nacional, y por tanto acceder a los servicios de salud».
Informó que expidió cuatro semanas de protección laboral, que se pueden utilizar para la atención integral del joven Javier Antonio Galindo, dentro del subsistema de salud de esa entidad, a partir del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2016. Por último alegó que, si el accionante pretende que su hijo continúe con los servicios médicos de salud, por parte de esa entidad, « debe dar continuidad al proceso médico laboral, el cual inicio (sic) el 23/08/2016 donde se le requirió CONSULTA POR OFTALMOLOGÍA como soporte para la práctica de Junta Médico Laboral, requisito que el accionante con su hijo, no han cumplido.
(…) y determinar la capacidad del hijo del accionante y si es del caso REACTIVAR los derechos a los servicios de salud de forma permanente según la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que se produzca en la Junta (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, el juez colegiado expuso que: “[…] se advierte de las pruebas arrimadas al proceso que si bien no se acredita que el joven Javier Antonio Galindo, contemple una invalidez absoluta y permanente, si se evidencia que antes de cumplir los 25 años (agosto 23 de 2016), s ele diagnosticó por médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Dr. José Edward Álvarez Marín, “Glaucoma Congénita Bilateral Amaurosis, Ausencia OD, leucoma completo OI”, patología, que pese a no estar demostrada que produzca discapacidad absoluta y permanente, si requiere de tratamiento y atención para evitar un detrimento mayor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 34 al 38 del cuaderno de tutela. Informó que, teniendo en cuenta el fallo judicial, el área de Sanidad Tolima, expidió «CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL SUSBSISTEMA DE SALUD POLICÍA NACIONAL«, con la cual el joven Galindo Amador, podrá acceder a los servicios de salud por un período de 4 meses, a partir del 17 de septiembre de 2016.
Señaló que igualmente, se expidió autorización «No. AU8025716», mediante la cual se permitió consulta de oftalmología. En orden a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por existir hecho superado. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Descendiendo al sub júdice, la petición del accionante se orienta a que se «ordene en forma inmediata a SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Seccional Tolima, le preste los servicios médicos integrales requeridos por mi hijo JAVIER ANTONIO GALINDO AMADAOR, para la patología médica que sufre». Ahora bien, en cumplimiento a la orden impartida, en sede de tutela, en primera instancia, la accionada allegó constancia de «Registro en el Subsistema de Salud Policía Nacional» visible a folio 40 del plenario, en el que se lee, en el acápite de observaciones: « se activa SSPN para el usuario con C.C. xxx, expide constancia por término de 4 meses según lo ordenado por el Tribunal Superior Sala Laboral, de acuerdo a el (sic) fallo de tutela No. 2016-000279 del 11 de nov.
De 2016. Está cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional y tiene como beneficiario a: HIJO: GALINDO AMADOR JAVIER ANTONIO» Igualmente, reposa en el cuaderno de tutela, autorización de servicios en salud No. « AU8025716», de fecha 17 de noviembre de 2016, por medio de la que se consiente consulta externa, en la especialidad de oftalmología, a favor del hijo del accionante.
En orden a lo expuesto, se hace evidente para esta corporación conforme dan cuenta las instrumentales arrimadas al plenario, que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social en salud, en cabeza del descendiente del tutelante, toda vez que, la accionada, ha emitido la autorización respectiva, para que aquel sea valorado en la especialidad requerida, así como a su inclusión en el subsistema de salud de esa entidad.
Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la presente acción de tutela, fue surtida.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9