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STL861-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 861 -2014 Radicación n° 35144 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JAIME GALLEGO DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al « reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, realización material de justicia y seguridad jurídica ». Relató que demandó ejecutivamente a la Nación Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- para obtener el pago de cesantías; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada al encontrar reunidos los requisitos legales para determinar la existencia de un título ejecutivo complejo, decisión que fue recurrida; que el Tribunal declaró su nulidad por no haberse proferido oralmente, de acuerdo con la nueva norma procesal; que para cumplir lo ordenado el a quo citó audiencia que se celebró el 5 de octubre de 2012, en la que dejó sin efecto todo lo actuado desde la providencia del 7 de diciembre de 2011 que libró el mandamiento de pago; que recurrió pero el Tribunal el 30 de octubre de 2013 confirmó, con lo que a su juicio desconoció la interpretación que ha acogido el Consejo de Estado desde la providencia 27 de marzo de 2007, en la que se dispuso que la vía ejecutiva era la correcta para obtener el pago de la referida sanción moratoria.

Por lo anterior solicitó revocar la determinación del 30 de octubre de 2013 proferida por el órgano judicial accionado y ordenarle dictar una nueva en la que prevalezca la norma sustantiva. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo con fundamento en que « es un presupuesto de la acción ejecutiva laboral obtener un pronunciamiento previo de la entidad obligada al pago oportuno de la prestación social sobre los supuestos fácticos que para su causación están consagrados en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; entiende esta Corporación que tal requisito no se puede confundir, ni asimilar a la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, como requisito previo de acceso a la jurisdicción para accionar contra una entidad pública; en primer lugar porque no se trata de un proceso declarativo en el que se persiga el reconocimiento judicial de un derecho incierto, se trata de un proceso ejecutivo que supone la existencia de un derecho cierto.

Y en segundo lugar porque como título ejecutivo requiere en términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la obligación perseguida conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme y es precisamente lo que se echa de menos; por lo anterior la Sala confirmará en todo la decisión recurrida».

Para esta Sala, la determinación del ad quem no pudo afectar derechos constitucionales pues la decisión anteriormente mencionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó las pruebas allegadas por el ejecutante, especialmente el documento aportado como título ejecutivo, y con base en ellas consideró sobre la inexistencia del título ejecutivo, de la cual si bien puede discrepar el actor, no por ello configura, como se dijo la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no ocurre en este caso. En efecto, esta acción no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia o del alcance dado a determinados preceptos, menos en este caso, en el que el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales aplicaba el cambio y más reciente precedente jurisprudencial con relación al título ejecutivo, y ante las pruebas allegadas al proceso declaró la falta de certeza del título ejecutivo.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6