Radicación n.˚ 56236 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8609-2019 Radicación n.° 56236 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ESNEIDA GARCÉS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE CALI trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, a MERCEDES SANCLEMENTE CAMACHO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, junto con el principio de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Juan Manuel Molina Aguirre (quien murió el 19 de septiembre de 2012) convivió con Mercedes Sanclemente Camacho «hasta finales de 2003 y/o principio de 2004», pero que, según la actora, de los testimonios rendidos por Sanclemente Camacho, Martha Cecilia Aguirre, María Jesús Castro Sanclemente y María Nubia Aguirre quedó demostrado y probado la separación entre aquellos.
Que Esneida Garcés Angulo demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2016, ordenó el reconocimiento de la prestación en un 20% a favor de aquella como cónyuge y un retroactivo en la suma de $35.071.947 y el 80% a Mercedes Sanclemente Camacho como compañera permanente y cuyo retroactivo equivalía a $140.287.790.
En virtud de lo anterior, la accionante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2017, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional a favor de Garcés Angulo la suma de $40.515.435 y a Sanclemente Camacho el valor de $162.061.073. Alegó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos atrás mencionados porque se apoyó en una jurisprudencia que no era aplicable al caso, que desconoció por completo lo preceptuado en el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «al reconocer la existencia de convivencia en una relación que terminó en el año 2002»; y que no se demostró que Mercedes Sanclemente ni sus hijos ya mayores de edad, se encontraran en riesgo por la muerte del causante.
Por lo anterior solicitó que, le sean amparados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, «revocar y dejar sin efectos el numeral 1.2 de la sentencia de 26 de octubre de 2016, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, porque la señora Mercedes Sanclemente, no vivió con el señor Juan Manuel Molina Aguirre, durante los cinco años continuos con anterioridad a su muerte».
Mediante auto de 14 de junio de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el amparo constitucional se presentó hasta el 13 de junio de 2019, es decir, transcurrido 1 año y 9 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentran, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI pues no se allegó el expediente, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, si bien es cierto la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el cual le fue concedido el 18 de julio de 2018, se declaró desierto mediante proveído del 10 de octubre siguiente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para sustentar este medio de impugnación. De ahí que la acción de tutela resulta improcedente, si bien la parte acudió al mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo, lo que finalmente demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00