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STL8609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2734 de 2012Decreto 4799 de 2011Ley 1257 de 2008Ley 352 de 1997Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8609-2015 Radicación n.° 59639 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA PÉREZ VILLA, en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA JOSÉ LOPERA PÉREZ y SOFÍA LOPERA PÉREZ, frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 8 de febrero de 2008 contrajo matrimonio con el patrullero Jorge Ibán Martínez Salazar, miembro activo de la Policía Nacional, a raíz de lo cual fue inscrita, junto con sus dos menores hijas al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Que debido a los «múltiples y graves actos de violencia intrafamiliar» de los cuales fue víctima, se vio obligada a cesar la convivencia con su cónyuge a partir del 27 de agosto de 2014.

Que en dos ocasiones ha intentado llegar a un acuerdo conciliatorio sobre el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, los que han fracasado debido a la falta de ánimo conciliatorio de su cónyuge. Que los actos de violencia intrafamiliar están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación y también cursa proceso ante la Comisaría de Familia 10 de Medellín, bajo el radicado 02-5475-15, dentro del cual se le otorgó una medida de protección. Que por resolución No. 41 de 2 de marzo de 2015, la Comisaría ordenó a la Policía Nacional que valorara la situación especial de riesgo, con el fin de dar aplicación a la medida de protección prevista en el Decreto 2734 de 2012, reglamentario del art. 19 de la Ley 1257 de 2008, orden que a la fecha, no ha sido cumplida por la accionada.

Que el señor Jorge Ibán Martínez Salazar presentó una declaración extrajudicial en la que, de forma «contraria a la realidad», sostuvo que era soltero y que desde el 30 de mayo de 2012 no convivía con la accionante. Que con base en la referida declaración, la accionante y sus dos menores hijas fueron desafiliadas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a pesar de que «tenía pendiente una cirugía de vital importancia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, petición y debido proceso, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada: i) restablecer su inscripción en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; ii) dar respuesta a la solicitud realizada por la Comisaría 10 de Familia de Medellín, y iii) realizar la valoración de la situación especial de riesgo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa; por auto de 12 de mayo de 2015 vinculó al señor Jorge Ibán Martínez Salazar. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, manifestó que ni la accionante, ni sus menores hijas cumplían las condiciones necesarias para ser beneficiarias del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, precisando que las menores María José y Sofía Lopera Pereira no eran hijas del cotizante principal, Jorge Ibán Martínez razón por la cual era improcedente su afiliación. Agregó que el 8 de abril de 2015 notificó a la accionante sobre la desafiliación del sistema y le aclaró que se reconocería el periodo de protección de 4 semanas adicionales.

Finalmente, solicitó que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se autorice el recobro ante el FOSYGA. El Departamento de Policía Nacional de Antioquia, por su parte, señaló que por medio del oficio S-2015-01410 de 21 de abril de 2014, emitió respuesta oportuna a la solicitud de la Comisaría de Familia 10 de Medellín, en la que dio a conocer todas las acciones implementadas para garantizar las medidas preventivas a favor de la accionante y le informó que se había abstenido de realizar la evaluación de la situación especial de riesgo, debido a que la competente por razones de jurisdicción era la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a la cual se remitió la solicitud mediante oficio S-2015016000 de 3 de mayo de 2015, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.

El señor Jorge Ibán Martínez Salazar negó los actos de agresión endilgados por la accionante, a quien él también ha denunciado por violencia intrafamiliar, injuria y calumnia; señaló que fue él quien decidió terminar la convivencia desde el 13 de mayo de 2012; que presentó denuncia por las argumentaciones falsas vertidas por la accionante ante la Comisaría 10 de Familia; manifestó que el derecho a la salud de las menores María José y Sofía Lopera Pérez debía ser sufragado por su padre legítimo, Víctor Manuel Lopera Gallego, quien tiene 36 años de edad y se encuentra en plena capacidad laboral y que la cirugía que tenía pendiente la peticionaria del amparo era de carácter estético, que se negó por tutela.

En sentencia calendada el 14 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando a la Policía Nacional que: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, de respuesta a la solicitud donde se dispuso en la Resolución Nro. 041 del 02 de marzo de 2015, oficiar al comandante de la estación de policía nacional (sic) de la jurisdicción donde reside la señora Claudia milena (sic) Pérez villa (sic), con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 3 del decreto 4799 de 2011, reglamentario de las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y ley 1257 reglamentarias de las medidas de protección. Para ello, consideró que aunque el Departamento de Policía Nacional de Antioquia indicó que por razones de competencia había trasladado la petición al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el aludido traslado no garantizaba la protección de los derechos fundamentales de la accionante, máxime que se trataba de una sola institución. Por otra parte, indicó que no obraban pruebas que hicieran procedente ordenar la realización de la valoración especial de riesgo.

Respecto a la pretensión del restablecimiento de la afiliación de la accionante y sus hijas al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, estimó que no tenían la condición de beneficiarias a la luz de lo establecido en el art. 24 del Decreto 1795 de 2000, dado que ya no existía convivencia entre los cónyuges, ni grupo familiar y que las menores no eran hijas del cotizante Jorge Ibán Martínez.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. Posteriormente, la Policía Nacional Seccional Antioquia manifestó que dio cumplimiento al fallo de acción de tutela y allegó copia del informe del estudio de valoración especial de riesgo realizado por parte de la Policía del Valle de Aburrá y del oficio suscrito por la Comisaría 10 de Familia de Medellín, en el que indicó que, por error involuntario de ese despacho, no se había solicitado el estudio de valoración especial de riesgo a la Policía Metropolitana, razón por la que adoptaría los correctivos necesarios.

IV. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reanude su afiliación y la de sus menores hijas al Subsistema de Salud, del cual fueron excluidas conforme a la solicitud realizada por su cónyuge, Jorge Ibán Martínez, quien señaló que era soltero y que no convivía con ella desde el año 2012, lo que era contrario a la realidad.

Sostuvo que esa decisión lesionó sus derechos, porque no se había tomado en cuenta que tenía una medida de protección y una cirugía pendiente y que tenía derecho al servicio de salud porque aún no se había decretado el divorcio. Planteadas así las cosas, la Sala estima que la protección solicitada es improcedente por las razones que pasan a exponerse: El parágrafo 2 del art. 23 de la Ley 352 de 1997 regula la extinción de los servicios de salud de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 1977, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 2078, se extinguirá por las siguientes causas: ( ) 3.

Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa-do- sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.

(Negrilla fuera de texto). De la norma se desprende que la extinción del servicio de salud no sólo surge cuando se decreta el divorcio, como parece entenderlo la accionante, sino también cuando existe separación de cuerpos o extinción de la vida en común, en este último caso, la norma claramente señala que cuando la ruptura se produce por causas que no son imputables al cónyuge beneficiario, éste no pierde su condición de beneficiario.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se discute la cesación de la convivencia de los cónyuges, situación que como se ha visto, en principio conlleva a la pérdida del derecho a los servicios médicos; empero, no está demostrada la condición de culpabilidad del cónyuge cotizante, dado que las partes se atribuyen mutuamente conductas constitutivas de violencia intrafamiliar y otros hechos punibles que según lo informado, actualmente son materia de investigación por la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, si bien, la Comisaría de Familia otorgó una medida de protección a favor de la accionante, no se ha adoptado una decisión definitiva dentro del proceso de violencia intrafamiliar que permita al juez de tutela conceder el amparo en los términos de la citada disposición. Debe tenerse en cuenta que la Comisaría, con el fin de establecer la pertinencia de ampliar la medida de protección, dispuso, entre otros aspectos, la remisión de la accionante a la Dirección de Sanidad, para que remitiera un informe en el que se especificara si tenía una «afectación en su salud física o mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento médico y/o psicológico» (fol. 19), aspecto que refiere a la práctica de una prueba y no a la continuación de la afiliación, aspecto que con todo, debe ser discutido ante la jurisdicción competente.

En un asunto similar en que se discutía la desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con base en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997, esta Corporación en sentencia STC2669-2014, 5 mar. 2014, estimó que resultaba inviable el amparo, tras establecer que la inconformidad frente a la decisión de la Dirección de Sanidad debía ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, señaló: En todo caso, la negativa a afiliarla puede ser cuestionada a través de otros mecanismos y esa mera circunstancia hace improcedente esta vía excepcional.

De igual manera, en un pleito similar, esta Corporación anunció que (…) las controversias en torno a los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía pretende que se revise la legalidad de varias decisiones, entre ellas la desafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares…, en aplicación del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el canon 10 de la Ley 447 de 1998… Por lo demás, la gestora no acreditó, sumariamente, el perjuicio irremediable que alega para justificar el resguardo transitorio, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo, habida cuenta que la presunta afectación quedó reducida a meras conjeturas y suposiciones, pues no obra en el expediente prueba del estado de vulnerabilidad, tampoco como consecuencia de la controversial decisión se vea afectada su salud, de modo que por esta razón no se acogerá esta petición temporal (proveído de 10 de mayo de 2013, exp. 0068-01). b.-) Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela es viable para conceder la incorporación de beneficiarios a los subsistemas de salud, cuando la persona fue desafiliada abruptamente, sin el debido proceso; o padece una enfermedad, su vida depende de la asistencia médica, es sujeto de especial protección, carece de recursos económicos y le es imposible acceder al régimen subsidiado.

En este asunto, la actora no demostró ninguno de esos supuestos, esto es, que la hayan retirado arbitrariamente de la base de datos del organismo armado; que sufra una afección grave que amerite atención inmediata; que no pueda sufragar los servicios que dice necesitar y, además de ello, carezca de acceso a una E.P.S. En armonía con dicho criterio, no se observa en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante no señaló cuál era el procedimiento vital que tenía pendiente, ni aportó prueba que así lo corroborara, y pese a ello la Dirección de Sanidad reconoció el término de protección de 4 semanas adicionales para que realizara la vinculación al sistema general de salud.

Adicionalmente, el art. 17 de la Ley 1257 de 2008 faculta a la autoridad administrativa para « Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla» En consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar que se fije provisionalmente una cuota alimentaria, que incluya la afiliación al sistema de salud, consideraciones que conducen a confirmar la sentencia impugnada en este punto.

Por último, la Sala encuentra procedente revocar el numeral primero de fallo impugnado en cuanto amparó el derecho fundamental de petición, luego de advertir que según los documentos aportados por la Dirección de Policía Nacional, Seccional Antioquia, que obran a folios 7 a 11 del segundo cuaderno, la Comisaría de Familia 10 de Medellín por escrito de 8 de mayo de 2015 reconoció ante la accionada que, por error involuntario no había solicitado el estudio de la valoración de riesgo a la Policía Metropolitana; como también, se remite el «Informe Valoración de la Situación Especial de Riesgo» realizado a la accionante el 28 de mayo de 2015 por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, configurándose la existencia de un hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado. TERCERO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5