CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8608-2019 Radicación n° 84865 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderados judiciales por la CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE SAS y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n.º 2014-00432 que fue instaurado por Alexander Pineda Grisales, Luzmila Grisales de Pineda, Alexander Pineda Granada, Alba Marina Guevara y Luz Melissa y Karold Brillith Pineda Guevara en contra de las aquí accionantes.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicaron que el 19 de diciembre de 2014, el señor Alexander Pineda Grisales y su grupo familiar interpusieron demanda verbal de Responsabilidad Civil Médica en su contra con el fin de que se le indemnizara por la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, pues en su sentir, «después de haber sido sometido a una cirugía para las cataratas en ese ojo, se presentaron los síntomas de desprendimiento de retina, y por una valoración inadecuada se dictaminó otro diagnóstico que retrasó el tratamiento para evitar la pérdida del sentido en cuestión».
Aseveraron que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que lo admitió por proveído del 4 de marzo de 2015, y que el 6 de septiembre de 2017, profirió sentencia negando las pretensiones, fundamentado en el hecho de que los exámenes y tratamientos brindados al paciente fueron oportunos; asimismo, indicó que el perito explicó que los desprendimientos de retina y coroideo son riesgos asociados a la cirugía de catarata, y respecto a este último padecimiento enfatizó que su tratamiento no era quirúrgico y que no podía afirmar que el diagnóstico realizado por el oftalmólogo Jorge Luis Navia el 8 de junio de 2012 fue un error.
Anotaron que el juez de conocimiento señaló también que las conclusiones contenidas en el dictamen respecto a que el desprendimiento coroideo había sido un factor distractor, que retrasó el diagnóstico del otro padecimiento, no podían ser acogidas, toda vez que el auxiliar de la justicia no es especialista en retina y no tenía experiencia en lectura de ecografías oculares, lo que lo llevó a establecer que no estaba acreditada la responsabilidad de las demandadas.
Afirmaron que el señor Pineda Grisales interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual sustentó en el hecho de que en la ecografía ocular practicada el 8 de junio de 2012 se reportaba un desprendimiento de retina puro y no en concomitancia con uno coroideo, según la nota con fecha 25 de junio de 2012 del retinólogo Germán Uribe, y que si se hubiesen tomado medidas en la segunda de las fechas anotadas, se habría evitado la pérdida de la visión. Expusieron que el 12 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió declarar civilmente responsables a la Nueva EPS S.A. y a la Clínica de la Visión del Valle Ltda. –hoy SAS-, de «los perjuicios ocasionados a los demandantes en el escenario de la pérdida de oportunidad», ascendiendo la condena impuesta a la suma de $145.603.993, mientras que el interés para recurrir en casación el año pasado equivalía a $781.242.000.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2018, emitida por el juez plural acusado, para que en su lugar, fueran absueltas de las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad médica n.° 2014-00432, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que las «razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo del juez a quo y a condenar en el escenario de la pérdida de oportunidad, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos se remitía, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos».
El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, señaló que la decisión adoptada por el despacho fue favorable a las aquí accionantes. Por sentencia del 4 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza en este caso, la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que no entendían como era posible que «se le dé una valoración de total credibilidad al perito médico quien no era retinólogo ni había rendido jamás un dictamen tan delicado con dos enfermedades concomitantes desprendimiento de retina y/o coroideo con dos preexistencias catarata hipermadura y miopía».
De otra parte, manifestaron que lo más delicado es que «la Corte pretenda darle valor, por el solo hecho de haber enunciado la parte actora la pérdida de oportunidad, sin que en sus pretensiones la hubiera solicitado y más grave aún que no se probara ni en primera ni en segunda instancia», y precisó que «la literatura médica establece dos posibilidades para la presencia de la ruptura coroidal y su consecuente desprendimiento de retina, una de ellas catalogada como principal es la presencia de un evento traumático ocurrido en el paciente por desatención en los cuidados del pos operatorio […] y el segundo por su condición médica previa a la cirugía de miopía y catarata hipermadura.
Estas circunstancias se alejan de toda responsabilidad del médico tratante, toda vez que son inherentes al paciente y de ninguna manera se puede determinar como parte integrante del acto médico concreto ya que el mismo demostró que cumplió con todos los protocolos diagnósticos, ayudas diagnósticas e información del mismo a su paciente. Luego no puede alegarse la existencia de un nexo de causalidad entre el servicio y la perdida de la visión del ojo izquierdo del paciente».
La Vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, pidió que se confirme el fallo de tutela de primera instancia, pues en su sentir, la Clínica de la Visión del Valle y la Nueva EPS «actuaron de manera cruel, negligente e inhumana con el paciente Alexander Pineda Grisales», toda vez que «en el año 2012 sometieron al paciente a una innecesaria cirugía de catarata, y no le hicieron ni los controles, ni seguimientos adecuados.
Cuando se quejó de graves síntomas visuales que indicaban que la cirugía se había complicado, no les importó en absoluto y lo mandaron para su casa, como si no valiera nada»; que el señor Pineda Grisales «cursaba con un desprendimiento de retina, una patología que si se trata a tiempo puede curarse y controlarse, pero en vez de ello, abandonaron al paciente a su suerte, y con el paso de los días, terminó finalmente perdiendo la visión de su ojo izquierdo».
El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores Cali – Comuna 19 –Alcaldía de Santiago de Cali, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues el Tribunal Superior de Cali «obró de manera impecable, respetaron las garantías legales y constitucionales del debido proceso», e igualmente, «evaluaron el dictamen del Dr. Maximiliano Martínez Blanco, la historia Clínica, testimonios y declaraciones, y encontraron probada la falla médica», por lo que su fallo «se ajusta a derecho y constituye una justa reparación al daño y sufrimiento causados a Alexander Pineda y su familia».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juez colegiado accionado trasgredió el derecho fundamental reclamado por la parte accionante al emitir la determinación que las declaró civilmente responsables por la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del señor Alexander Pineda Grisales, y que dispuso condenarlas a pagar a los demandantes lo atinente a los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación y a la salud, pues en su sentir, la manifestación de la autoridad accionada relativa a que de haberse hecho a tiempo el procedimiento se habría permitido conservar la visión del paciente era falsa.
Al respecto, por pronunciamiento de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que si la demora en la realización de la valoración por el retinólogo después de la ecografía del 8 de junio de 2012 «fue la que determinó la pérdida de la visión del ojo izquierdo del paciente, no es posible establecerlo con absoluta certeza; no obstante, es lo cierto que esa situación sí constituyó para el paciente una pérdida de oportunidad de conservar su visión o al menos, de acceder al tratamiento –quirúrgico o al menos médico- que exigía el cuadro clínico que presentaba para ese momento», y en esa medida encontró que era viable «estructurar en este asunto el daño por la pérdida de oportunidad, lo cual está dado justamente por la incertidumbre respecto de si el paciente en efecto hubiere conservado su visión de haber recibido un diagnóstico adecuado y haber sido valorado oportunamente por el retinólogo, […]».
Igualmente, indicó que los médicos tratantes y quienes concurrieron al proceso fueron enfáticos en señalar que «la retina se encontraba aplicada los días 4 y 8 de junio de 2012», sin que existiera prueba alguna que acreditara dicha situación, por lo que al hacer referencia a la fecha en que se podría haber diagnosticado el desprendimiento de retina, afirmó que luego de revisada la historia clínica, podía decirse que «el paciente presentó ambos desprendimientos y no sólo el de retina; no obstante, es lo cierto que de todos modos sí se advierte el error en el diagnóstico en la ecografía del 8 de junio de 2012, toda vez que en ella se dejó de considerar el desprendimiento de retina que sí vio el retinólogo en la misma imagen varios días después», lo que desvirtuaba «lo consignado en el acta de junta médica fechada el 20 de septiembre de 2012 y en la que intervinieron los doctores Luis Alfonso Mondragón, Germán Henry Montoya y Germán Darío Uribe, pues aunque en ella se dijo que “la descripción por parte de la ecografía y la nota de la historia clínica del Dr. Germán Uribe concluyen que el desprendimiento de retina ocurrió asociado al desprendimiento coroideo, es decir, que al momento de la primera ecografía ocular sólo se presentaba desprendimiento coroideo y luego desprendimiento de retina”», lo cierto es que en la anotación de la historia clínica se advertía lo contrario, dado que exponía «tiene ecografía 08 de junio con DR y D. coroideo por reporte.
IDX. Desprendimiento de retina –descartar D. Coroideo». Ahora bien, luego de insistir en lo relacionado en la historia clínica del señor Alexander Pineda Grisales, así como las manifestaciones realizadas por el retinólogo y las precisiones hechas por el perito, adujo que este último «[…], luego de resaltar como una de las complicaciones de la cirugía de cataratas el desprendimiento de retina, explicó en relación con la ecografía del 8 de junio, que a pesar de que el examen tiene un componente dinámico que no se observa en una imagen “de acuerdo a las manifestaciones clínicas y factores de riesgo (el paciente) tiene una muy alta probabilidad de tener un desprendimiento de retina”, siendo esta la causa por la que consideró que en la valoración del 25 de junio el retinólogo indicó que la ecografía reportaba un desprendimiento de retina “la unión de las manifestaciones y evolución clínica sumado a los factores de riesgo y los resultados imagenológicos se puede llegar al diagnóstico con facilidad”».
De otra parte, anotó el juez colegiado que la responsabilidad de las entidades demandadas no se determinó solamente por el retraso en la ejecución de una cirugía, sino que obedeció a otros factores, tales como «el carácter catastrófico de ambas patologías que quedó suficientemente documentado en el expediente», pues tanto el oftalmólogo que tomó la ecografía el 8 de junio de 2012, dijo en su declaración que «el desprendimiento coroideo es una situación catastrófica para el ojo que puede ocasionar ceguera o la pérdida de la estructura del ojo como tal; mientras que la relación con el desprendimiento de retina tanto del perito como el testigo técnico […] dieron cuenta de intervenir oportunamente dicha dolencia a efectos de preservar en lo posible la visión del órgano afectado», siendo los tratamientos para cada patología, en el caso del desprendimiento de retina, «quirúrgico mientras que en el coroideo es de tipo médico», resultando en su sentir, determinante que al paciente «se le cercenó la posibilidad de acceder oportunamente a cualquier clase de tratamiento si tenemos en cuenta que tomada la ecografía el 8 de junio, la valoración con el retinólogo tan sólo tuvo lugar 17 días después, período que, contrario a lo considerado por el juez a quo, no se advierte razonable en orden a tratar una patología urgente y catastrófica como la que presentaba el paciente, bien se tratara de un desprendimiento de retina, de uno coroideo, o de ambos, como pudo acontecer».
Adujo que inclusive, el mismo perito expuso que «el principal problema fue el tiempo entre una ecografía y otra lo que no le ayudó al paciente, porque ya estaba claro que tenía un compromiso grave en su visión que podía ser manejado no sé si quirúrgico o con tratamiento médico […]», por lo que estimó que «sí hubo falta de un seguimiento más cercano toda vez que con el resultado de la ecografía del 8 de junio el paciente “se debió remitir a valoración urgente por retina, inmediatamente”, lo cual no tuvo lugar pues como lo dijo el mismo doctor José Luis Navia, para ese día tan sólo se encontraba en el turno de urgencias para la realización de las ecografías oculares de modo que quien debía hacer el análisis integral de los resultados y el cuadro clínico era el retinólogo, pero éste, se reitera una vez más, tan solo vio al paciente 17 días después», concepto técnico que gozaba de total credibilidad, dado que fue emitido por un oftalmólogo que estaba plenamente calificado para definir la manera en que debía actuarse en casos como el que fue objeto de estudio.
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, le asistía responsabilidad a la Clínica de la Visión del Valle SAS y Nueva EPS, por no atender con la prontitud requerida los padecimientos sufridos por el señor Pineda Grisales, lo que produjo que se le privara de la posibilidad de acceder oportunamente a un diagnóstico definitivo, que permitiera definir el tratamiento adecuado para la patología que presentaba, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Finalmente, también es necesario destacar que los cuestionamientos relativos al dictamen pericial, debieron ser manifestados por las partes aquí accionantes, durante la oportunidad señalada por el artículo 228 del CGP, es decir, «dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento», situación que dentro del proceso no ocurrió. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00