CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8608-2015 Radicación nº. 40410 Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta, a nombre propio, por ILDEFONSO PADILLA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ildefonso Padilla Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Cartagena «para que se pusiera fin a mi pensión de invalidez compartida y se me pagara…completa», porque no existe ninguna norma que consagre la compartibilidad para esta clase de pensiones, pero el «Juez de manera extraña, dada la naturaleza de las normas laborales como de orden público, declara la excepción previa de cosa juzgada».
Que al ser apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por providencia de 22 de mayo de 2015, la confirmó «en auto que no contiene parte considerativa como lo exige la ley, para destacar la violación flagrante del derecho al debido proceso, por cuanto se desconoce que las normas laborales son de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento, y que por ley ninguna pensión de invalidez puede ser compartida».
Que la aludida providencia menciona: « la Sala profiere sentencia », y luego resuelve confirmar el auto de 21 de agosto de 2014, «y su proveído aunque dictado por tres magistrados carece de parte considerativa aunque da a entender lo contrario, cuando dice en mérito de lo expuesto y nada se expuso antes, destacando que el auto proferido…no reúne los requisitos del artículo 55 de la ley 270 de 1996».
Que desde entonces, cada vez que pretende promover otra «de manera arbitraria» se le niega el trámite porque « supuestamente» hay cosa juzgada y que el juez accionado, no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 340, 341 del C.S.T y de la S.S., resolvió una excepción previa que en materia laboral legalmente no existe, «dada la naturaleza de ser de orden público las normas laborales»; que hasta ahora ha primado el error jurisdiccional en que incurrió el juzgado accionado.
Solicitó dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad. Por auto de 17 de junio de 2015, se admitió la acción y se dispuso la vinculación de quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante el instrumento de protección de la acción de tutela, salvo, cuando aquellas constituyan «vías de hecho». Y agregó: En la providencia proferida que, según el actor vulneró sus derechos, la Sala obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las consideraciones de la misma, donde se explica claramente las razones por las cuales era procedente en este caso declarar probada la excepción de “cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo por los principios de independencia y autonomía que recubren el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque la revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, a través de una precaria exposición, el peticionario del amparo sostiene que se lesionaron sus prerrogativas supra legales con el auto mediante el cual el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y con la confirmación de lo resuelto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del juicio ordinario que impetró contra el Distrito de Cartagena.
Acusa al colegiado, de una parte, de desconocer que no es posible la compartibilidad, tratándose de pensiones de invalidez, discusión que era el fondo del litigio, y de otra, de dictar una providencia de espaldas a las exigencias legales, respecto de su estructura y contenido, pues el proveído de 22 de mayo de 2015, según el actor, fue catalogado por el Tribunal indistintamente como sentencia y/o auto, y, adicionalmente carece de consideraciones.
Pues bien, al rompe se advierte la confusión en que incurre el accionante al cuestionar el auto del juez plural, habida cuenta que el documento aportado corresponde no al proveído mismo sino al «acta de audiencia de trámite» como en aquél se lee, luego, si no se insertó la parte considerativa no es que el auto no la contenga, o que se trata de una decisión sin motivación. Tal escrito es solo una reseña de la audiencia adelantada oralmente y a cuya copia en cd tienen acceso las partes, según se indicó en el acta.
Así las cosas, es desacertado el reproche que hace el accionante al Tribunal, por las supuestas falencias que presenta la providencia, pues, se insiste, se trata de un acta y no de la providencia. Ahora bien, revisado el contenido del auto allegado por el Tribunal accionado, se concluye que la Colegiatura no incurrió en desafuero alguno, pues resolvió la cuestión materia del recurso; se refirió a la procedencia de la excepción previa de “cosa juzgada” en asuntos del Trabajo, y constató, con las pruebas documentales visibles a folios 130 a 148 del expediente del juicio ordinario, que el accionante había promovido con anterioridad demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en la que pretendió el pago completo de la pensión de invalidez, y la devolución de las sumas descontadas de la mesada correspondiente a la prestación que le reconoció Porvenir S.A., es decir, que una y otra pensión se pagaran de forma independiente, lo que encontraba respaldo en los hechos de la primigenia acción. Constató el Juez de apelaciones que, …en el proceso anterior se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Tribunal de Cartagena el 15 de junio de 2001 y el 20 de noviembre de 2002 respectivamente, que en primera instancia se ordenó el pago de la pensión en un 100% y en segunda instancia se revocó la mencionada sentencia y se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, que la Sala de Casación Laboral en sentencia de 8 de octubre de 2003 dispuso no casar la sentencia de segunda instancia. Así pues, para confirmar lo decidido por el Juzgado, el Tribunal verificó que en efecto el actor había instaurado una acción con idénticas aspiraciones a las planteadas, las que ya habían sido resueltas por la justicia, luego, la determinación fue objetiva, dictada con apoyo en el caudal probatorio y acorde con la Constitución y la ley, lo que la hace razonable.
En tales condiciones se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ILDEFONSO PADILLA HERRERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6