Micelio
STL8607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 11001023000020190043200 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8607-2019 Radicación n.° 11001023000020190043200 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FILIBERTO FLÓREZ OLAYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ D.C. - CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que, el 10 de mayo de 2019, «presenté demanda verbal de José Mauricio Rincón Ovalle» en contra de Sandra Milena Suárez Umaña; que por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá que, por auto de 17 de mayo siguiente, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles de Circuito de la misma ciudad.

Indicó que «luego de haber transcurrido más de una semana desde la fecha de recibido de la demanda a la oficina judicial de reparto no se me ha informado el despacho al cual le correspondió la demanda», por lo que se acercó a la oficina de reparto y «fui informado por un funcionario que esa información solo saldría hasta dentro de un mes».

Alegó la vulneración de sus derechos dada la demora para repartir el proceso en los Juzgados Civiles del Circuito y, por ello, acudió a la acción constitucional para que «se adopten medidas necesarias para que de manera inmediata se indique el despacho judicial al cual fue repartida la demanda enunciada». Por auto de 18 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Oficina de Reparto de los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá reseñó las diligencias adelantadas en ese despacho.

Agregó que «se consultó en la oficina de reparto, con la copia del mencionado oficio a que Juzgado del Circuito le correspondió el conocimiento de la citada demanda. Siendo atendida por los ingenieros de sistema, quienes procedieron a la búsqueda de la demanda, porque aún no había sido repartida, y en forma inmediata, fue repartida a reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente asunto, el amparo constitucional fue instaurado por Filiberto Flórez Olaya, quien estimó vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud a que «presenté demanda verbal de José Mauricio Rincón Ovalle» la cual fue rechazada por competencia por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y aunque se remitió desde el 29 de mayo de 2019 a los Juzgados Civiles de la misma ciudad, lo cierto es que no había sido asignada a ningún despacho.

De lo expuesto, fácil se aprecia, que si el escenario constitucional radica en un supuesto quebrantamiento superior fundado en la demora de radicación de la demanda presentada en representación de José Mauricio Rincón Ovalle, el verdadero titular de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos con la acción u omisión alegada, es el allí demandante, y no su apoderado.

Bajo esa lógica, es preciso recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, señala que esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, como el promotor del amparo interpuso la acción de tutela en su propia causa, pues no precisó que actuaba como representante judicial del verdadero titular de los derechos en disputa, y tampoco manifestó actuar como agente oficioso, ni están acreditados los requisitos de tal figura, surge así, patente, que carece de legitimidad en la causa por activa.

Resulta útil recordar la providencia CSJ STL5585-2017, que en un asunto de contornos similares al aquí analizado, la Corte expuso: En el presente caso, el amparo constitucional fue instaurado por Ricardo Antonio Garvín Rodríguez apoderado de Julián Rodríguez Banco, quien es parte del proceso divisorio que se discutió en la tutela nro. 11001-02-03-000-2017-00287-00; trámite que se pretende declarar nulo por parte del actor; sin embargo, es preciso indicar que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. […] De este modo, es dable predicar que Garvín Rodríguez no está facultado para solicitar el amparo constitucional en tal sentido y, tampoco habría lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de “agencia oficiosa”, porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, ni se demostró la imposibilidad de Rodríguez Banco para promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita.

Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: “(…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo”».

Lo anterior es suficiente para negar el amparo impetrado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00