PAGE Radicación n.˚ 56234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8606-2019 Radicación n.° 56234 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, DEISY ANDREA, NUBIA ESPERANZA, ORLANDO, JULIO EDUARDO y a MAURICIO CALA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «principio de autonomía privada y libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que, Deisy Andrea, Nubia Esperanza, Orlando, Julio Eduardo y Mauricio Cala Pérez, instauraron proceso de impugnación de paternidad en su contra, con el fin de que se declarara que aquel no es hijo extramatrimonial del señor Julio Hernando Cala (Q.E.P.D.), asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.
Adujo que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el aludido despacho judicial negó las excepciones propuestas por el demandado –aquí accionante- y, dispuso que él no es hijo extramatrimonial del señor Julio Hernando Cala Peña, ya fallecido, pese a que éste lo había reconocido por escritura pública desde el año 1981.
Añadió que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado el 12 de abril de 2013 de forma desfavorable, toda vez que se confirmó la decisión del a quo, providencia que fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante fallo de 28 de enero de 2019, en el que no se casó la sentencia. Se queja de la anterior decisión proferida por la Sala de Casación Civil, por cuanto, indicó que los dos cargos que fueron presentados en la demanda de casación no fueron analizados en debida forma por la Sala Mayoritaria; resaltó que con dicha decisión se desconoció el principio de autonomía privada que tenía en vida su padre Julio Hernando Cala al reconocerlo como su hijo mediante escritura pública 734 de 22 de julio de 1981, pues luego de tener una identidad por más de 27 años, avalaron el proceder «corrupto» de los juzgadores de primera y segunda instancia al no casar la sentencia. Señaló que el juzgador de primer grado al negar las pruebas solicitadas por él, con el fin de desvirtuar el hecho de que solo los demandantes habían tenido información de la filiación extramatrimonial en mayo de 2008, violó su derecho a la defensa.
Agregó que la determinación cuestionada «antepone una sola prueba como lo es la de ADN, para definir mi estado civil con el cual me he venido identificando como César Augusto Cala Pérez desde mi niñez hasta estos tiempos de adulto». Añadió que la orden de decretar la realización de la prueba de ADN que profirió el juez de primera instancia, «no puede convertirse luego de que se conoce el resultado, en una artimaña jurídica, al afirmar el juez, que al realizarme dicha prueba estaba consintiendo voluntariamente la prueba y aceptando tácitamente los resultados (…)».
Resaltó que se desconoció «la voluntad de su padre Julio Hernando Cala, difunto, la de tener como [hijo] suyo al [actor], que aun cuando no fuese descendiente biológico de él, dispuso en vida, a través de escritura pública, su reconocimiento como hijo extramatrimonial». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 28 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil en la que no se casó la determinación del Tribunal Superior de Yopal el 12 de abril de 2013.
Mediante auto de 14 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia de Yopal señaló que se atiene a las actuaciones procesales que obran en el expediente de primera instancia. Agregó que debió darse la aplicación del numeral 6 del artículo 44 del CGP por cuanto «el escrito de tutela contiene epítetos irrespetuosos y calificaciones a priori, contra los funcionarios judiciales que actuamos en el proceso, y contra las partes».
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige en contra la decisión proferida el 28 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil no casó la providencia de segunda instancia del 12 de abril de 2013 dentro del proceso ordinario 2008-00226-01. Al entrar a revisar la decisión denunciada, se avizora que en la demanda se presentaron dos cargos los cuales se resolvieron así: La Corte asumirá su estudio en orden inverso al de su formulación, puesto que la última censura refiere un yerro in procedendo, que debe auscultarse antes de explorar el error de juzgamiento a que se contrae la acusación inicial.
CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal quinta de casación, se adujo la ocurrencia en el proceso del motivo de nulidad contemplado en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El reproche discurrió por el siguiente sendero: Los actores, con el libelo introductorio, allegaron como elementos de convicción unas declaraciones extra juicio, en relación con las cuales, allí mismo, solicitaron su ratificación dentro del proceso. 2.
El accionado, por su parte, al contestar la demanda, solicitó que se valoraran los testimonios de los señores Elizabeth Gómez, Petronila Pérez y José Antonio Camargo; los interrogatorios de cada uno de los demandantes; y el contrainterrogatorio a quienes rindieron las declaraciones extrajuicio aportadas por éstos, pruebas con las que pretendía demostrar que su filiación era un hecho conocido por los promotores del litigio desde mucho antes a cuando ellos lo admitieron. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, en el memorado auto admisorio de la demanda, ordenó la realización de la prueba de ADN, cuya práctica modificó luego para que se verificara la exhumación del cadáver del padre extramatrimonial. Posteriormente, mediante providencia del 19 de julio de 2011, decretó las pruebas reclamadas por los actores y, en relación con las invocadas por el accionado, “dispuso que se decidiría lo pertinente una vez determinada la suerte del ADN”.
El 17 de agosto del año en cita, la referida oficina judicial resolvió “que como la prueba de ADN ya estaba en firme, no había lugar a nuevas pruebas, con lo cual negó las solicitadas por el demandado en la contestación de la demanda”. 4. Si bien es verdad que al “tenor de lo preceptuado por el parágrafo 2º del artículo 8º de la ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la ley 75 de 1968, puede inferirse que producido el resultado del ADN no hay lugar a la práctica de pruebas”, también lo es que esa “disposición obra en el proceso de filiación y no en el [de] impugnación, que sigue el procedimiento ordinario de mayor, como expresamente lo dispuso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal en el auto que admitió la demanda (…), cuyo trámite impone la apertura del periodo probatorio y el decret[o] [de] las solicitadas por las partes”. 5.
En el presente caso, la omisión del juzgado del conocimiento cobra mayor relevancia, habida cuenta que “se invocaron como excepciones, entre otras, la caducidad de la acción que, conforme a la naturaleza del asunto planteado, como es la impugnación de la filiación extramatrimonial, y estar condicionada a unos términos precisos, requiere de la práctica de pruebas para demostrar que se tuvo conocimiento por parte de los interesados dentro de la correspondiente oportunidad o infirmar la sostenida por estos”. 6.
En definitiva, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de agosto de 2011, ordenar que se resuelva sobre las pruebas pedidas por el demandado y continuar con el trámite procesal correspondiente. Con relación a este cargo, la Sala cuestionada resolvió: 1. Tal y como quedó expresado al compendiarse la censura, ella apunta a la invalidación del proceso en razón a que “[e]l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal al pretermitir el periodo probatorio y, consecuencialmente, negar las pruebas solicitadas por su poderdante para desvirtuar el hecho que solo los demandantes habían tenido informe de la filiación extramatrimonial en mayo de 2008, según consta en auto calendado el 17 de agosto de 2011 (f. 122, Cuaderno Principal), incurrió en violación del derecho de defensa, que el Código de Procedimiento Civil en el numeral 6º de su artículo 140 consagra como causal de nulidad, que no fue subsanada”. 2.
Siendo ello así, debe observarse que la causal de invalidación procesal invocada por el impugnante acaece “[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. Aplicado el principio de especificidad que orienta las nulidades tanto en las instancias como en casación, según el cual su reconocimiento exige un texto legal que las instituya como tales, “hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ, SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.° 5562; se subraya), se colige que el comentado motivo de anulación tiene lugar, únicamente, cuando se pretermiten los términos u oportunidades para el decreto y/o la práctica de las pruebas.
Con otras palabras: un proceso se torna inválido, entre otras causas, cuando no se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes, ya sea decretándolas, ora negándolas, o cuando pese a ser ordenadas, se omite, sin justificación legal, su realización. 3. Tal comprensión permite concluir que la nulidad aquí deprecada, no se subsume en la ya varias veces citada causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como sigue a verse: 3.1.
Lo acontecido en el proceso, a decir del censor, fue que el juzgado del conocimiento no accedió al decreto de las pruebas pedidas por el demandado, habida cuenta que en los autos de 19 de julio y 17 de agosto de 2011 dispuso, en el primero, que “[u]na vez determinada la suerte de la prueba de ADN, se decidirá sobre la pertinencia de las pruebas declarativas pedidas por la demandada”; y, en el segundo, que como consecuencia de la aprobación del aludido dictamen científico, “no hay lugar a más pruebas declarativas subsidiarias”, por lo que ahí mismo corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 117 a 118 y 122, cd. 1). 3.2.
Resulta claro, entonces, que la inconformidad del impugnante deriva, en esencia, del hecho de que el juzgado cognoscente de la controversia negó, mediante los proveídos atrás identificados, la realización de las pruebas que el convocado pidió, al responder el libelo introductorio. 3.3. Siendo ello así, es incuestionable que tal determinación del a quo no configura el motivo de nulidad en cuestión, pues ella, en si misma considerada, no comporta la vulneración arbitraria del debido proceso del accionado, en tanto que éste gozó de la oportunidad de solicitar pruebas, la petición que formuló fue decidida, aunque adversamente, y, precisamente por ello, no cabe pensar que se omitió la práctica de las probanzas, pues éstas no fueron ordenadas.
Es que en frente de un panorama como ese, la solución no es la anulación de lo actuado, pues nada justifica una sanción como esa, sino controvertir la decisión del juzgado, lo que solamente puede y debe hacerse, por medio de los recursos correspondientes. (…) CARGO PRIMERO Con fundamento en el motivo inicial del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 219 del Código Civil, por falta de aplicación; y 248, numeral 2º, inciso 2º, de la misma obra, por aplicación indebida.
El recurrente, en sustento de la acusación, esgrimió los planteamientos que pasan a compendiarse: 1. Reprodujo el segmento del fallo cuestionado, en el que el ad quem señaló las normas jurídicas aplicables al caso sometido a su conocimiento. 2. En relación con ellas, seguidamente comentó: 2.1. El artículo 58 de la Ley 153 de 1887 establece la regla general de permitir la impugnación de la filiación a todas las personas que prueben interés en ello y remite al artículo 248 del Código Civil. 2.2.
A su turno, en el artículo 5º de la Ley 45 de 1936 se estableció que el reconocimiento de hijo, solamente puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas previstas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. 2.3. El primero de esos últimos dos preceptos, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, fija como fundamento de la impugnación que contempla, el hecho de que el hijo no haya podido tener por padre al que pasa por tal; en cuanto hace a la legitimación para efectuar dicha reclamación, la radica en “quien tenga interés” y en “los ascendientes de quienes se crean con derechos”; y respecto al oportuno ejercicio de la acción, condiciona que la misma se entable “dentro de los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”. 3.
Con base en tal análisis, el impugnante atribuyó al Tribunal las siguientes equivocaciones jurídicas: 3.1. Haber aplicado el artículo 248 del Código Civil en procura de definir la legitimación para impugnar, norma “que la concreta a quienes tengan interés y a los ascendientes, situación que no opera en el sub lite, porque quienes la formulan son los descendientes del padre extramatrimonial”.
Sobre el particular, el censor, más adelante, puntualizó que el primero de esos mandatos es general, mientras que el artículo 219 del Código Civil, desde la modificación que le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, es especial para los herederos del padre extramatrimonial fallecido y, por ende, preferente, según voces del artículo 3º de la Ley 153 de 1887. 3.2.
Y no haber hecho actuar el ya citado artículo 219 del Código Civil, fincado en que él trata sobre los hijos legítimos, entendimiento que era razonable antes de la advertida reforma de que fue objeto, pero no luego de ella. A continuación, el censor puso de presente que el texto actual del artículo 219 citado, es sustancialmente distinto al que tenía antes de ser modificado; que él no se refiere a la impugnación de la filiación legítima, “sino en general a ella, con lo cual incluye la extramatrimonial”, criterio que armoniza con la “calificación que el legislador le dio a la ley 1060 de 2006, al decir ‘por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad’, sin referirla a una determinada calidad”; y que contiene una premisa de procedencia adicional, que el Tribunal no aplicó, pues el derecho de impugnar cesa si el padre reconoció expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público, “situación que tiene ocurrencia en el sublite”.
Al cierre, el impugnante insistió en los reproches anteriores y en que el Tribunal vulneró “los intereses de mi representado, por cuanto a los descendientes se les cierra la posibilidad de impugnar la filiación cuando el reconocimiento se ha producido en virtud de instrumento público o testamento”. 6. Concluyó, en definitiva, que la sentencia cuestionada debe casarse y que, en remplazo de ella, la Corte habrá de revocar el fallo de primer grado para, en defecto del mismo, negar la impugnación de la paternidad extramatrimonial impetrada.
De lo anterior, consideró la corporación denunciada que: 1. Por mandato expreso del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial “solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil” (se subraya), normas que tratan sobre dicho cuestionamiento, el primero, de la paternidad y, el segundo, de la maternidad. 2.
La previsión contenida en la norma inicialmente mencionada –artículo 5º de la Ley 75 de 1968- que, como se aprecia, se ocupa específicamente de la impugnación del reconocimiento, o sea de la filiación extramatrimonial, descarta de plano el acierto del cargo en cuanto hace a la indebida aplicación de la segunda -artículo 248 del Código Civil-, en tanto que aquélla remite a ésta para definir las personas legitimadas para impugnar la paternidad extramatrimonial, el término de que disponen para ello y las causas que habilitan ese reclamo, materias todas que, por ende, conforme al querer expreso del legislador, deben dilucidarse a la luz del citado precepto.
Reza, en lo pertinente, la referida disposición: Art. 248.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 11. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. (…). No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. 3.
Así las cosas, no es admisible el reparo jurídico que el censor le atribuyó al ad quem, consistente en que se equivocó al definir, con apoyo en el señalado mandato legal, la legitimación de los aquí demandantes, pues como viene de indicarse él era, y es, el llamado a disciplinar ese preciso tema, que no referido a los casos en que impugna el marido, se refiere en forma concreta a los demás casos, que no son otros que cuando se hace reconocimiento de una filiación que no es matrimonial. 4.
En consonancia con lo anterior, también debe predicarse el desatino de la acusación en lo tocante con la falta de aplicación del artículo 219 del Código Civil, pues esta norma, como lo apreció el Tribunal, trata de la impugnación de la paternidad legítima, por lo que no estaba llamada a hacerse actuar en el sub lite. Tampoco es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, pues la diferencia aún permanece y para el caso de la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por expresa remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable, así como también, que la imposibilidad de impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo 248 no se incluyó tal prohibición. 5.
Finalmente debe señalarse que si se admitiera, en gracia de discusión, la viabilidad de aplicar en el caso sub lite el artículo 219 del Código Civil, el cargo figura indebidamente formulado, en tanto que con él lo que se pretendió, en definitiva, fue hacer actuar la previsión de la parte final de su inciso 1º, en la que se estableció que el derecho a impugnar la paternidad o la maternidad “cesará (…) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, pues en el ámbito casacional tal reproche sólo cabía plantearse por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que exigía verificar la ocurrencia de ese hecho, esto es, que el padre hubiera reconocido al hijo de la manera indicada, constatación que imponía el examen de la prueba respectiva.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la determinación de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con relación al primer cargo que estudió la Sala denunciada, aquella enfatizó que el actor gozó de la oportunidad para solicitar la nulidad en el momento adecuado dentro de la etapa procesal correspondiente, con relación a las pruebas que no fueron decretadas, apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en las normas que regulan lo pertinente.
Ahora, con relación al segundo cargo relacionado con la legitimación, advirtió la Sala que «no es admisible el reparo jurídico que el censor el atribuyó al ad quem, consistente en que se equivocó al definir, con apoyo en el señalado mandato legal, la legitimación de los aquí demandantes, pues como viene de indicarse él era, y es, el llamado a disciplinar ese preciso tema, que no referido a los casos en que impugna el marido, se refiere en forma concreta a los demás casos, que no son otros que cuando se hace reconocimiento de una filiación que no es matrimonial», hermenéutica que está apoyada en las normas pertinentes, por lo que no es de recibo, que la Sala cuestionada haya actuado caprichosamente o infundadamente.
Finalmente, frente a este último cargo mencionado, la Sala de Casación Civil resaltó que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta dicha proposición jurídica, aquella no prosperaría por cuanto el reproche que endilga solo cabría plantearse por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil como quiera que exigía verificar la ocurrencia del hecho, esto es, que el padre hubiera reconocido al hijo de la manera indicada, argumento que no fue fundado por esa vía. Frente a lo anterior, es claro que la corporación cuestionada hizo un análisis ponderado y de fondo en el campo de la casación, que en ningún momento puede tomarse como desatinado o arbitrario, pues contrario a ello, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
De esa manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00