CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8606-2016 Radicación 66843 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN FERNÁNDEZ SUÁREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES HERNÁN FERNÁNDEZ SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, «TRATO DIGNO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS», «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», y «GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS PRESTACIONALES ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Indicó que adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez e intereses moratorios, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que a través de proveído de 1º de junio de 2012 condenó al pago del reajuste pensional y absolvió de las demás pretensiones.
Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Corporación que en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, revocó el num. 4º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de los intereses moratorios. Sostuvo que adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, donde el 18 de agosto de 2015, solicitó la «aprobación o modificación del crédito»; empero, no ha obtenido respuesta, pese a que en reiteradas oportunidades ha pedido que sea resuelta de fondo su petición. Afirmó que en el mes de enero del año en curso acudió ante la autoridad censurada, a fin de expresar su inconformidad respecto a la mora en el trámite del proceso, ante lo cual la titular del despacho le indicó que «estaba muy preocupada porque el despacho tenía más de 450 procesos en mora, dejados por la anterior juez».
Cuestionó que «es evidente e indiscutible, que la actual representante del despacho, también ha incurrido en mora», pues a su juicio, las actuaciones restantes para culminar el trámite del proceso «no deberían llevarse (sic) más de dos meses, pero que en la (sic) realidad, han transcurrido más de ocho meses, sin que haya impartido tramite que resuelva de fondo este pedido».
Con base en los anteriores hechos, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, « sin más dilaciones, justificaciones, y omisiones, (…) que resuelva de manera favorable (…) adelante todas las actuaciones judiciales, tendientes al cumplimiento de la sentencia judicial, en los términos del art. 24 del C.P.C. y 120 del C.G.P.» y, en tal sentido la modificación o aprobación de la liquidación del crédito, liquidara (sic) las costas en el proceso ejecutivo, y en consecuentica (sic), dispondrá la entrega del título judicial que a órdenes del despacho se encuentra consignado a [su] favor».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso que suscita la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el despacho accionado informó que el proceso ejecutivo interpuesto por el accionante, se encuentra ubicado en la casilla 33 dentro de los trámites pendientes para ingreso al despacho, e indica que será tramitado a la mayor brevedad posible, en atención al turno asignado con la fecha de su solicitud.
Expuso que tomó posesión como titular del Juzgado el 12 de enero de la presente anualidad y, que por tanto, ha tenido que realizar diferentes labores administrativas para el correcto cumplimiento de sus funciones, sumado a la carga laboral que tiene asignado el despacho a su cargo. Los demás interesados guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, denegó el amparo y, para tales efectos, adujo: (…) En este sentido, esta Sala de decisión considera que el accionante no logró acreditar la mora judicial que le reprocha al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y que esta haya tenido origen en una conducta irregular, ilegal, arbitraria, obstructiva, reprochable, e infundada que amerite el estudio de la mora judicial; por el contrario, se considera que desde el 29 de marzo de 2016, fecha en que se realizó el último trámite dentro de la presente acción han transcurrido 16 días hábiles, término razonable para resolver la solicitud pendiente de aprobación de la liquidación del crédito.
Adicionalmente, esta Judicatura considera, que le está vedado al Juez Constitucional usurpar las funciones propias del juez natural, dado el carácter residual de la acción de tutela (…). Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala encuentra como primera razón para denegar el amparo impetrado por el accionante, el que no se haya acreditado la mora judicial y por ende violación o transgresión de derecho fundamental alguno. Una segunda razón, es como ya se dijo, que no se puede ordenar por vía de tutela a un Juez de conocimiento realizar trámites al interior de un proceso judicial y menos a llevar el orden que les corresponde a los procesos, en cuanto afectaría derechos de terceras personas que antes vienen en otros procesos que se tramitan en el mismo estrado judicial accionado (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver con prontitud la solicitud de modificación y/o aprobación de la liquidación del crédito y, a su vez, se disponga continuar con el trámite del proceso, esto es, liquidar las costas y entregar los títulos judiciales que se encuentren consignados a su favor del hoy accionante, para lo cual estima que la demora en proferir la decisión, resulta lesiva de sus garantías fundamentales.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la L. 1285/2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, y menos, cuando el juez de conocimiento afirma que el expediente ni siquiera ha ingresado al despacho para tales efectos, dados los trámites administrativos y judiciales que ha venido adelantando desde el 12 de enero de la presente anualidad, fecha en la que se posesionó como titular del despacho.
Debe señalar además la Sala, que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de las correspondientes decisiones, maxime cuando la Secretaria del despacho convocado informó que «de acuerdo al listado de proceso con solicitudes al despacho el mismo se encuentra ubicado en la casilla 33» (fl. 76 C.1).
De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10