Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01038-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8605-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01038-00 Acta n.º 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que YULIANA ORTIZ CANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 68001-22-05-000-2025-1004-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024 – OPEC 198248, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la nombró «Gestor I Código 301, Grado 1, ficha PC-GJ-3009» en provisionalidad.
Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se hiciera uso de la lista de elegibles, contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes de «Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009», creadas por el Decreto 419 de 2023, asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 68001310500520251000401.
Relata que dicho trámite se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 3 de febrero de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. Afirma que a través de providencia de 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial negó el amparo constitucional invocado y «exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024» con fundamento en que la omisión no era un acto administrativo definitivo y no podía resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, reconoció la obligación de la DIAN de llenar las vacantes con elegibles, pero aclaró que el actor solo tenía una expectativa sin obtener una posición meritoria.
Además, desestimó la garantía de igualdad, al no probarse un trato diferente respecto al resto de los aspirantes. Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz impugnó la anterior decisión y a través de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a la DIAN iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), […], teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente».
Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que la omisión de la DIAN al no solicitar el uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión contravino el derecho fundamental a la igualdad y el principio de mérito en el acceso a la función pública. Aseveró que la entidad accionada incurrió en un trato desigual al no aplicar el mismo procedimiento utilizado en situaciones análogas resueltas con anterioridad, lo cual implicó la vulneración de los derechos de los participantes que habían superado el proceso de selección, quienes tienen un derecho prevalente respecto de aquellos que ocupan los cargos de manera provisional.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues «nunca [se] enter[ó] de ese fallo de tutela a todas luces desfavorable para los funcionarios que en provisionalidad desempeña[ron] el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, ya que es obvio que pone en riesgo [nuestra] estabilidad laboral».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de acción de tutela n.° 68001310500520251000401 y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordene su vinculación en el trámite de tutela cuestionado.
La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025 y por medio de auto de 20 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela controvertidas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un resumen de las actuaciones del trámite constitucional con radicado n.° 68001310500520251000401 y señaló que se han seguido los procedimientos adecuados, con el respeto a los derechos de las partes involucradas, pues pese a que la tutelante alegó que no fue vinculada al proceso a pesar de ocupar provisionalmente su cargo, se constató que la DIAN publicó la admisión de la tutela en su página web, como fue ordenado.
El apoderado judicial de la DIAN solicitó «denegar» la acción constitucional, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la desvinculación de su representada del trámite constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Robin Alexis Zemanate Muñoz indicó que Harinton Peña Brito promovió una acción constitucional similar, en donde solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Además, precisó que: […] conforme a lo narrado en el escrito de tutela, no se evidencia de que manera se presenta la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no existe prueba ni siquiera sumaria, que demuestre su afectación con la decisión adoptada por parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En el escrito no hay alusión o prueba que demuestre que la misma, actualmente ocupe en provisionalidad un cargo de la ficha PC-GJ-3009, obviando con ello la carga de la prueba que le asiste, recuérdese que «el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación» […]. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante requiere que se invalide lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000401, pues afirma que no fue vinculada a dicho trámite, pese a que tenía un interés legítimo en el resultado del proceso por tener el cargo en provisionalidad de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01», lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa respecto a las decisiones que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 14 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025, respectivamente.
Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que no promovió incidente de nulidad ante el juez natural para solicitar su vinculación al trámite cuestionado, previo a acudir a la presente acción constitucional, pese a que era la vía idónea para plantearlo. Así, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, esta Sala aprecia que a través de auto proferido el 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primera instancia negó el amparo solicitado. Posteriormente, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales de Robin Alexis Zemanate Muñoz.
Después, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 para su eventual revisión, trámite que aún está pendiente de selección; luego, la accionante conserva la posibilidad de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en el momento procesal oportuno, con el propósito de exponer los reparos que formula a través de la presente acción. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00