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STL8605-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

Radicación n.° 84873 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8605-2019 Radicación n.° 84873 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPO y LUIS SAÚL ÁLVAREZ GARCÍA contra el fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN -HUILA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de justicia material y prevalencia del derechos sustancial», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, los accionantes instauraron proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Isauro Triana Medina, María del Socorro Puyo de Martínez y personas indeterminadas, con el fin de que se les declare la adquisición del dominio del predio rural distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 202-39715, que hace parte de otro de mayor extensión denominado « Las Lomitas », ubicado en la Vereda Guacanas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Que por su parte, la pasiva formuló reconvención con el fin de que se les reivindique el citado predio de « mayor extensión », y para ello, exhibieron título de propiedad de 5 de marzo de 2013, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón resolvió a favor de los demandados, puesto que descartó la usucapión porque « de los testimonios recopilados no surge la posesión desde el año 1999, puesto que de tal calenda hasta el 2002 el bien era imprescriptible, y de esa fecha en adelante no se demuestra ningún acto posesorio ».

La parte vencida apeló y arguyó que, no se tuvo en cuenta que sí estaba acreditado el tiempo necesario para « adquirir por prescripción » el predio, toda vez que, a partir de 2002, cuando el « fundo pasó a ser de propiedad privada », hasta 2015, « cuando incoaron la demanda de pertenencia », ejercieron actos de señor y dueño en el inmueble objeto del proceso.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado, sin embargo, lo hizo porque a pesar de tener establecida la « posesión desde 2002 », encontró que en el 2011 los « usucapientes reconocieron dominio ajeno », sin completar el « tiempo de ley ».

Frente a lo anterior, se quejan que con dichas decisiones se incurrió en vía de hecho porque se pasó por alto que la « propiedad de los demandados era posterior a su posesión probada », al tiempo que se « valoró en forma defectuosa el material probatorio »; que se omitió la « prueba según la cual estaba probada su posesión en el incidente de oposición que promovieron en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón » y al apreciar indebidamente el « interrogatorio del demandante Luis Saúl Álvarez García ».

En concreto, que se equivocó el « Tribunal porque ellos no reconocieron dominio ajeno » al « solicitar autorización para legalizar un acto jurídico de permuta ». Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las determinaciones proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se « profiriera el fallo que en derecho corresponda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 74). Dentro del término otorgado, el Tribunal manifestó que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que para arribar a la conclusión final se valoraron las pruebas aportadas por las partes y se imprimió lo contemplado en las normas vigentes respecto del proceso de pertenencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila, informó quienes son las partes dentro del proceso que se debate en esta sede, sin hacer ninguna otra manifestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: De esas líneas aflora nítido que el enjuiciador plural extrañó la verdadera condición de «poseedores» invocada por los «demandantes» ya que «a partir de 2011» realizaron ciertas conductas que en su criterio revelan «reconocimiento de dominio ajeno», y bajo esa óptica revalidó el fracaso de la aspiración «adquisitiva».

En ese orden, las disertaciones que escoltan dicho pronunciamiento son coherentes y se corresponden con un estudio juicioso y global de los distintos medios persuasivos que captaron la atención de la colegiatura. De modo que, con independencia que la Corte tenga el mismo pensamiento sobre el caso concreto, lo cierto es que la discusión planteada por este sendero no logra derruir la presunción de acierto con la que viene amparada la «providencia» atacada.

Nótese cómo la real intención de los memorialistas es anteponer su propia visión sobre la forma como creen debió dilucidarse la pugna, pues su discurso sólo muestra una propuesta alterna del entendimiento del sub lite y la manera como ha debido solucionarse. Mas, huelga evocar, si la tesitura del «ad quem» no se muestra descabellada ni inadmisible, el mero descontento de quienes allá salieron desfavorecidos no es venero para, por este selecto camino, imponerle al fallador una visión específica sobre el desenlace que debió imprimirle al conflicto.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural y resaltó que la jurisprudencia ha sostenido que la valoración probatoria debe realizarse de una forma individual y conjunta, con el fin de que se haga un análisis adecuado y las decisiones sean efectivas. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: De acuerdo con los reparos invocados por el apelante, debe resolver esta Colegiatura si el juez de primera instancia erró o no al valorar la prueba testimonial que acredita que los demandantes se encuentran en posesión del bien materia de usucapión desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2015, en forma continua e ininterrumpida, lo que les permite adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (:..).

Examinada la prueba allegada al plenario y el certificado de matrícula inmobiliaria 39715, se infiere que el bien inmueble objeto de usucapión formaba parte de un predio de mayor extensión, adquirido por el Incora del señor Efraín Botero Rincón, mediante escritura pública del 21 de junio de 1994 con el objeto de parcelarlo y darlo a los campesinos del programa de Unidad Agrícola Familiar dentro del cual quedó beneficiado el señor Édgar Castañeda Álvarez, a quien le fue adjudicado el inmueble denominado Las Velitas con una extensión superficiaria de 3 hectáreas y 3.825 metros cuadrados, quien quebrantando las obligaciones que le impone la Ley 160 de 1994, específicamente el artículo 39 procedió a ceder la posesión mediante un contrato verbal de permuta a los demandantes fraccionando la Unidad Agrícola Familiar tal como se desprende de las pruebas allegadas; sin embargo, posteriormente, cedió la propiedad en dación en pago a los demandados en este proceso para cancelarles el crédito que les adeudaba.

(…) La apelación gira en torno a que se les valore la posesión desde que el bien pasó a ser de propiedad privada, esto es en cabeza del señor Castañeda Álvarez, hasta el 2015, toda vez que en primera instancia quedó explicado que con anterioridad al año 2002 el bien era imprescriptible por ser de propiedad del Estado. Con relación a la prueba testimonial señaló que: El señor Isauro Triana Medina, demandado en este proceso, dijo que adquirió junto con María del Socorro Puro el inmueble mediante escritura pública aparentemente del propietario porque eso dice la escritura; que quienes hicieron la escritura afirmaron que eran conocedores del inconveniente que se venían presentando años atrás por una permuta que había hecho el señor Édgar Castañeda con los demandantes (…).

El declarante Isaac Vargas atestó que conoce todos los hechos porque en el año 1999 la demandante le pidió que le ayudara con el servicio de la luz porque en ese momento él estaba haciendo campaña al concejo; afirmó que la posesión del predio la han ejercido doña Fabiola y don Luis y lo sabe porque ellos en ese tiempo estaban haciendo una casa y un lago.

Para la Sala no queda duda que los demandantes Fabiola Gutiérrez Campo y Luis Saúl Álvarez García ejercieron posesión desde el año 2002, fecha en la cual el inmueble pasó a ser propiedad privada, hasta el año 2011, tal como se colige de la prueba testimonial y la misma confesión del señor Édgar Castañeda Álvarez; ya que plantaron las mejoras que se identificaron en la diligencia de inspección judicial como lo reconoció el juez de primera instancia. Finalmente, agregó que: Los demandantes reconocieron dominio ajeno al pasar la solicitud al Incoder para hacer la permuta con el anterior dueño del inmueble, esto es, en el año 2011; pedimento que fue denegado.

Además, también el demandante reconoció dominio ajeno en la declaración de parte al exponer que “parte del predio se le había vendido a la señora Graciela Villanueva”. Por lo tanto, mal haría en acceder a la demanda. Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con base en las pruebas recaudadas el colegiado avizoró que los demandantes –aquí actores- reconocieron dominio ajeno del predio que es objeto de aquella Litis a partir del 2011, por lo que, a su juicio, no completaron el tiempo que se venía contando desde el 2002 año en el que el predio pasó a ser de propiedad privada, apreciación que, se itera, fue proferida conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo que no puede tildarse como irregular.

En ese sentido, es menester aducir que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. Además, debe resaltarse que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00