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STL8605-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8605-2015 Radicación n.° 40358 Acta No. 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, dentro de la acción de tutela presentada por EDILMA CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a RAQUEL ESGUERRA DE DELGADO, al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso radicado Nº 26-2014-00249.

I.

ANTECEDENTES EDILMA CALDERÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B0GOTÁ. Refiere que mediante Resolución No. 4630 de 6 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Luis Javier Delgado Montoya, a partir del 14 de marzo de 2009, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la convivencia con este durante 22 años.

Relata que Raquel Esguerra de Delgado instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a fin de obtener la «compartibilidad a prorrata del tiempo » convivido de la pensión de sobreviviente causada por Luis Javier Delgado Montoya, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de marzo de 2009.

Trámite que se adelantó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2015 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Informa que el 8 de abril de 2015, el Tribunal accionado al proferir sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reconocer y pagar a Raquel Esguerra de Delgado en calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente y, a Edilma Calderón en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Luis Javier Delgado Montoya, en cuantía de $255.885 equivalente al 34% para la primera y de $496.719 correspondiente al 66% para la segunda, a partir del 14 de marzo de 2009.

Cuestiona la sentencia de segundo grado, por cuanto si bien es cierto el cónyuge ya no está compelido a demostrar la convivencia al momento de la muerte del causante, también lo es, que debe probar que hizo vida en común con el afiliado o pensionado durante un término no menor a cinco años en cualquier tiempo, cosa que no se comprobó durante el curso del proceso.

Agrega que los testimonios en que se apoyó el a quem fueron incongruentes y causaron sospecha, al ser los mismos, carentes de veracidad. Manifiesta que es injusto que se le obligue la devolución de la cuota del 34% de la mesada pensional a partir del 14 de marzo de 2009, pues su actuar estuvo amparado por la buena fe al recibir una mesada pensional reconocida mediante el acto administrativo No. 4630 del 6 de julio de 2009.

Insiste que el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta su precaria situación para condenarla en costas pues el único ingreso que tiene es la pensión de sobrevivientes, la cual destina para sufragar los gastos de salud, toda vez que le practicaron un trasplante de válvula mitral. Por último, afirma que no cuenta con otro recurso al cual pueda recurrir, pues la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos para acudir en casación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a la Sala accionada que proceda a revocar sentencia de 8 de abril de 2015 y en su lugar, proceda a confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, en aplicación al precedente jurisprudencial en relación con los pagos de los dineros recibidos de buena fe, en lo que respecta con las mesadas causadas y canceladas por parte de Colpensiones.

Mediante auto proferido el 10 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, Raquel Esguerra de Delgado, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en el proceso radicado Nº 26-2014-0024, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de los accionados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que lo en realidad pretendido por la actora es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado al reconocer a Raquel Esguerra de Delgado la pensión de sobreviviente en un 34%, sin que demostrara la convivencia con el afiliado fallecido durante un término no inferior a cinco años.

En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que los elementos de convicción recaudados daban cuenta de que la demandante y el causante convivieron por un lapso de tiempo superior a cinco años, lo que daba lugar al reconocimiento a prorrata de la pensión de sobrevivientes.

Así lo consideró: (…) es claro que en el caso de la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, no basta con demostrar tal situación, pues se requiere además de ello, acreditar que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Por ende, con miras a resolver la Litis planteada, la Sala de Decisión analiza el acervo probatorio legalmente recaudado en el plenario de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y de la S.S., en especial, copia del registro civil de nacimiento de la demandante (folio 38), copia de los registros civiles de nacimiento de LILIANA PATRICIA DELGADO ESGUERRA y de NELSON JAVIER DELGADO ESGUERRA en donde se acredita su calidad de hijos de la demandante y del causante (folios 39 y 40), copia del registro civil matrimonio celebrado 15 de septiembre de 1973 entre la señora RAQUEL ESGUERRA y el señor LUIS JAVIER DELGADO (folio 41), acta de matrimonio católico celebrado entre los citados contrayentes (folio 42) y copia del expediente administrativo de la solicitud de pensión elevada por la compañera permanente por la aquí demandante ante COLPENSIONES.

De otro lado, la señora ANA PIEDAD ANZOLA, indica que el causante convivió con la señora Edilma aproximadamente 28 años; que sabía que el señor Delgado tenía dos hijos con la demandante, a quien solo vio el día del entierro de él y nunca lo acompañó ni auxilió durante la enfermedad. GILBERTO TORRES OSPINA, manifestó que conoció a la demandante porque llegó a la Dorada – Caldas cuando iban a enterrar al causante; que sabía que el señor Delgado estuvo casado con ella y tuvieron dos hijos, al igual que tenían una casa la cual vendieron y él le dio la mitad y que la señora Raquel y los hijos nunca visitaron durante la enfermedad.

JOSE LUIS DELGADO, hermano del causante, indicó que la señora Raquel fue la esposa de su hermano con quien tuvo dos hijos; que nunca lo visitó cuando estuvo enfermo y no sabe cuánto tiempo convivieron. ELDILMA CALDERO, compañera permanente del causante, señaló que él era casado con la demandante con quien tuvo dos hijos; que lo conoció en el año 1985 y empezó a convivir con él desde el año 1986; que en el lapso comprendido entre 1985 y 1995 ella vivía con él en la Dorada – Caldas, tiempo en el cual él solo vino una vez a Bogotá y si lo hacía era en compañía de ella y que la demandante fue solo al sepelio y nunca se hizo presente cuando estaba enfermo.

LUIS BERNARDO DELGADO MONTOYA, hermano del señor LUIS JAVIER, afirmó que conoce a la señora RAQUEL y a la señora EDILMA, porque la primera era la esposa de su hermano y la segunda fue con la que convivio los últimos años; que el causante convivio con Raquel desde el año 1973 hasta 1995, si bien en el año 1985 se fue a vivir a la dorada (sic) él iba y venía a Bogotá dos otras veces por mes y se quedaba un día o dos días máximo en la casa de ella y después del año 1995 no volvió, porque la señora Raquel empezó una relación con un señor llamado Jonathan y que cuando su hermano se enfermó la demandante no lo frecuentó ni estuvo pendiente de su salud.

ANA IRENE ESGUERRA, hermana de la demandante, afirma que conoce a la señora EDILMA porque fue la esposa del señor LUIS JAVIR desde el año 1985 con quien convivía en la Dorada – Caldas, que el causante vivió con su hermana en el año 1973 hasta el año 1985 y cree que después den (sic) ese año siguieron viviendo por cuanto él iba a Bogotá cada 15 días porque compraba y vendía casas, y se quedaba uno o dos días en la casa de Raquel, quien vive con un muchacho que se llama Jonathan pero no sabe desde cuándo.

Finalmente, JAIME RAMOS PIÑEROS, manifestó que conoció al causante para el año 1983; que le consta que vivió con la señora Raquel hasta el año 94 o 95, ya que lo veía dos o tres veces por semana, y después de esa fecha no lo volvió a ver allí. (…) No cabe duda para la Sala que la señora RAQUEL ESGUERRA convivió con el señor LUIS JAVIER DELGADO MONTOYA, en calidad de cónyuge desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1985, pues de la declaración rendida por su hermana, la cual coincide con lo dicha por ella en la declaración rendida ante notario se vislumbra tal situación que la convivencia se extendió más allá de dicha data, pues por el contrario las mismas apuntan a que el causante convivió con la señora EDILMA CALDERON (sic) desde el año 1986 hasta el 14 de marzo de 2009, tal y como lo evidenció el ISS al reconocerle la pensión a la citada señora.

Por lo anterior, al acreditar la demandante que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, en calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, es porque se revocará la sentencia apelada y se condenara a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a prorrata del tiempo convivio con la señora RAQUEL ESGUERRA y con la señora EDILMA CALDERON (sic) con el señor LUIS JAVIER DELGADO MONTOYA.

(…) Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

En lo atinente a la condena en costas, tampoco se observa que la decisión sea arbitraria, en tanto observó que la demandada Edilma Calderón fue una de las partes vencidas en el proceso a quienes recae la carga económica prevista en la Ley, por lo que, no es plausible reprocharla por vía constitucional, además que sobre ella cuenta con otros mecanismos al momento de liquidarlas por el operador judicial.

En este orden de ideas, la decisión controvertida no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la autoridad judicial al proferir la decisión que se objeta. Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11