Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01398-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8604-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01398-01 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III y, a las demás las partes e intervinientes en el proceso n° 2023-0024800.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea contra Escobar & Compañía Ltda. en liquidación, para que se declarara la «nulidad de la convocatoria realizada por el señor José Fernando Escobar Pineda el 27-03-23», para la junta ordinaria de socios realizada el 26 de abril de 2023 y, en consecuencia, solicitaron que se dejaran sin efecto todas las decisiones adoptadas y contenidas en dicha reunión de asociados.
Indicaron que el asunto se asignó a la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, quien en sentencia de 9 de agosto de 2024 declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios contenidas en los puntos n.° 4.° y 6.° del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023 y desestimó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) la reunión se realizó en el contexto de una asamblea universal, (ii) el estado de la liquidación de la sociedad se debe cuestionar por medio de otras acciones legales, y (iii) el reproche acerca de la elección de la revisora fiscal resulta un inconformismo entre socios que no deriva en ninguna causal de nulidad.
Detallaron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, y en sentencia de 20 de septiembre de 2024 -notificada por estado el 23 de septiembre de 2024- la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con fundamento en similares argumentos. Refirieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 182, 186, 190, 191, 205, 296 y 897 del Código de Comercio, así como, el artículo 12 de los Estatutos sociales de la sociedad, pues -en su criterio- el liquidador estaba legalmente impedido para convocar a la reunión, proponer y votar en la proposición relativa a dejar a la sociedad en estado de liquidación. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 20 de septiembre de 2024 -notificada por estado el 23 de septiembre de 2024- que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se dictara una decisión acorde a su postura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y por medio de auto de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades refirió que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por las accionantes, pues aseguró que las actuaciones desplegadas en el proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea se realizaron conforme a la normativa establecida para dicho asunto.
Además, allegó el link de acceso al expediente. El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso ordinario y defendió la legalidad de su fallo. La apoderada judicial de Escobar & Compañía Ltda. en liquidación solicitó negar la acción constitucional, toda vez que la decisión judicial reprochada se sustentó en las disposiciones estatutarias de la sociedad, así como la ley y jurisprudencia aplicables a la materia.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la determinación judicial proferida por el juez plural accionado no vulneró los derechos fundamentales de las tutelantes, comoquiera que se fundamentó en argumentos razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 20 de septiembre de 2024, en lo relacionado con la legalidad de la convocatoria de la asamblea, la decisión de mantener a la sociedad en estado de la liquidación y la elección de la revisora fiscal.
Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que las accionantes alegan. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como punto de partida lo previsto en el literal c) del artículo 24 del Código General del Proceso, según el cual, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales es la facultada para conocer en primera instancia de las demandas de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Acto seguido, indicó que el objeto del proceso de impugnación de actos de asambleas es definir si las decisiones tomadas en dichas reuniones se ajustan o no a los lineamientos legales o a los estatutos de la sociedad respectiva, de manera que puedan ser tenidas como eficaces y válidas.
Para ello, indicó que, es obligación de la autoridad judicial competente: establecer si la convocatoria se realizó en cumplimiento de los parámetros legales, verificar el quórum, revisar la capacidad sustantiva, entre otros aspectos, pues su incumplimiento puede acarrear la nulidad absoluta, e inclusive, en el ámbito mercantil, la ineficacia de pleno derecho o la inoponibilidad del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio.
Dicho esto, y en lo relacionado con el caso, citó la sentencia CSJ SC456-2024 de 24 de abril de 2024, en la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte precisó que el estudio acerca de la legalidad de la convocatoria puede obviarse en el evento que se llevan a cabo reuniones universales de asociados; es decir, cuando en la sesión están representadas todas las acciones que componen el capital societario, en cuyo caso, la convocatoria no tiene efectos en la eficacia de las decisiones adoptadas por la sociedad.
Precisado lo anterior, refirió que en el acta de la asamblea censurada se constató que estuvieron presentes todos los socios, de manera que podía catalogarse como una reunión universal, en la cual, los posibles yerros en la citación argumentados en la demanda resultaban irrelevantes. No obstante lo anterior, refirió que se configuró la nulidad de la determinación que aprobó el informe de gestión del liquidador y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2023, en razón a que, al descontar el porcentaje de participación de liquidador, esto es, el 17%, tal pronunciamiento solo contó con la aprobación del 40% de los votos sociales con los cuales no se alcanzó la mayoría necesaria para ser adoptada, conforme a los parámetros dispuestos en los artículos 22 y 173 de la Ley 222 de 1995 y 185 del Código de Comercio, y que restringen el voto del socio que actúe a su vez como liquidador o administrador.
Acto seguido, el ad quem señaló que, en todo caso, la nulidad no aplicaba para el pronunciamiento que avaló mantener a la sociedad en estado de liquidación, mientras se enajenaban los inmuebles y repartían los remanentes, previo descuento del pasivo interno. Así, advirtió que para ese punto los mecanismos procedentes para cuestionar la debida diligencia y protección de los intereses de la sociedad, así como un presunto conflicto de intereses por parte de los liquidadores o administradores que actuasen como socios, eran la acción individual y la acción social de responsabilidad y no el proceso de impugnación de actos de asambleas.
Además, el Tribunal accionado manifestó que no era dable analizar la queja relacionada con las infracciones legales y estatutarias en que presuntamente incurrió el liquidador, y que según las demandantes generaron conflicto de intereses en la sociedad, pues no fueron alegadas en la oportunidad procesal dispuesta para ello. Por último, indicó que tampoco había lugar a resolver la petición de nulidad respecto del nombramiento de la revisora fiscal, pues dicha cuestión era más una disputa derivada de los conflictos entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí que «no debe confundirse con la acción de impugnación de actos y decisiones sociales, que comprende procesos de nulidad e inoponibilidad de las memoradas determinaciones».
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no había lugar a declarar la nulidad de lo decidido de las decisiones adoptadas por la sociedad el 26 de abro de 2023 por vicios en la convocatoria, pues la junta de socios podía reunirse válidamente cualquier día, sin previa convocación, cuando se hallaren representados la totalidad de los asociados. Tampoco la decisión que avaló mantenerla en estado de liquidación, y mucho menos la de la elección de la revisora fiscal, pues la primera no estaba relacionada con el objeto de la demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea, al existir otros mecanismos legales y reglamentarios para su eventual cuestionamiento, como lo son la acción individual y la acción social de responsabilidad, y la segunda se trataba más de una disputa entre los asociados que el acaecimiento de una causal de ineficacia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 3 SCLAJPT-12 V.00