República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8604-2016 Radicación n.° 43496 Acta no. 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ PADILLA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ PADILLA CORTÉS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Oleotanques S.A.S., con miras a que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de septiembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Informa que el Juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en proveído de 27 de noviembre de 2015 ordenó la devolución de las diligencias, en consideración a que no procedía tal revisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto proferido el 10 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en el auto dictado el 27 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó la devolución del expediente al considerar que contra la sentencia de primera instancia que impuso condena al pago de la sanción moratoria y absolvió de las demás pretensiones de la demanda, no procedía el grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a la autoridad accionada, pues si bien señalan la existencia de unas decisiones judiciales mediante las cuales estiman que se transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien allegó la sentencia de primer grado mediante la cual condenó a la demanda al pago de sanción moratoria y absolvió de las demás pretensiones de la demanda, no aportó la totalidad de las piezas procesales desarrolladas por el Colegiado censurado, pues aparece un proveído en el que no se aprecia las consideración que tuvo el fallador de instancia para denegar el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la accionante que remitiera copia de las actuaciones procesales; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionaron presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiestan los peticionarios.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado los derechos del petente, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3