PAGE Radicación n.° 84879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8603-2019 Radicación n.° 84879 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA MIRIAN PATIÑO MUÑOZ contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos del mismo lugar, a DAVID ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ y a LUZ ESTELLA MESA BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus «derechos fundamentales», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, el 6 de agosto de 2013, fue contratada por David Andrés Botero Gutiérrez y Luz Estella Mesa Bedoya para «desempeñarse en los oficios domésticos de su residencia (…) mediante un contrato laboral verbal por término indefinido» desde ese día y hasta el 15 de diciembre de 2014, «fecha en la cual fui despedida sin justa causa y enferma con una patología de nombre ASPERGILOSIS», enfermedad que adquirió en virtud de las funciones desempeñadas y que no le permitieron trabajar nunca más. Sostuvo que trató de conciliar con sus empleadores pero ellos hicieron caso omiso, de ahí que presentó demanda laboral y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la admitió y posteriormente la remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, despacho que convocó a audiencia el 6 de noviembre de 2018 y «como se escucha en el audio todos estábamos convencidos de que se desarrollaría un evento judicial normal, pero lo que allí se vio fue la violación a los preceptos consignados en el Código General del Proceso».
Aseveró que aun cuando el trámite se llevó en debida forma, «el juez fallador dijo en la audiencia que no había leído el proceso porque estaba atendiendo tutelas» además que aquel «no me permitió la contradicción cuando quise hablar y corregir algo que había dicho mal me mandó a hacer silencio en la sala, allí se presentó una liquidación falsa de los demandados y yo iba a pedir unos estudios grafológicos y no se me permitió».
Agregó que el juez omitió interrogar a la única persona que podía dar fe de los hechos, quien la acompañó en toda su enfermedad, pues «solo le preguntó varias veces sus datos personales, su oficio y con mucho énfasis le preguntó varias veces de que si él es abogado tal como consta en el audio, no le interrogó sobre el objeto, causas y conocimiento del proceso».
Por lo expuesto, consideró la transgresión de sus garantías constitucionales y señaló como pretensiones «las solicitadas en la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a David Andrés Botero Gutiérrez y Luz Estella Mesa Bedoya.
El despacho vinculado indicó que como fallador de segunda instancia, «condenó efectivamente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y procedió a absolver de las demás súplicas de la demanda». El apoderado de David Andrés Botero Gutiérrez y Luz Estella Mesa Bedoya alegó la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso cuestionado «fue conforme a los presupuestos de la legislación procesal, garantizando los derechos fundamentales de un debido proceso y derecho de defensa de las partes y conexa, sin que se transgredieran normas constitucionales y legales».
Además señaló que no se cumplió con los requisitos para interponer la tutela, pues no existió inmediatez y tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por fallo del 15 de mayo de 2019, el Tribunal negó el amparo. Aunque consideró que «se trata de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se discute el derecho al debido proceso de la accionante y del mínimo vital».
Sostuvo que: No se encuentran debidamente advertidos los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues se hace un recuento de los hechos objeto de la demanda ordinaria y el trámite que se surtió en la misma, trayendo como hechos vulneradores de sus derechos, la circunstancia que fueron de resorte del debate probatorio del proceso, y cuya conclusión no comparte la accionante, pues obsérvese que lo pretendido por medio de la presente tutela es que se accede a las pretensiones de la demanda ordinaria, requisito ineludible para la procedencia de la presente acción constitucional, en razón a que, si bien la acción de tutela no puede rodearse de exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que la accionante ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, tanto en la acción de tutela como en sede de ordinaria».
Ahora, si en gracia de discusión, pudiéramos tomar la duración del proceso ordinario, como un hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, dicha situación no se manifestó dentro del trámite del proceso, exigencia necesaria para el estudio de dicha situación, por vía de tutela. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que los demandados no se presentaron a las audiencias en el proceso ordinario y que la acción de tutela se interpuso para reclamar las acreencias laborales a las que tenía derecho, ello en virtud de la vulneración de los falladores de instancia que no hicieron una valoración probatoria adecuada.
Agregó que sí cumplió con el requisito de inmediatez. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De igual manera, esta Sala ha señalado en innumerables oportunidades que se hace necesario, antes de interponer la acción de tutela, que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Antes de resolver el problema jurídico, para la Sala se hace necesario resaltar que no son de recibo los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para negar el amparo, esto es, la falta de claridad del escrito de tutela presentado por Alba Mirian Patiño Muñoz, pues si así lo consideró bien pudo acudir al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano», lo cual no sucedió en este caso y omitió darle la respectiva oportunidad a la accionante.
Ahora, en este asunto, de las pruebas allegadas al expediente se entiende que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto las sentencias al interior del proceso ordinario laboral que promovió, en torno a la negativa al reconocimiento de las prestaciones sociales que no le fueron otorgadas y, en consecuencia de ello, se acceda a ello.
No obstante lo anterior, observa la Corte que la accionante debió acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de única instancia, para formular allí sus inconformidades y los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias, máxime cuando la parte vencida interpuso alzada y le fue concedida.
Vale la pena recordar que frente a la procedencia del recurso de apelación en contra de sentencias dictadas al interior del trámite de única instancia, se tiene que esta Sala en decisión CSJ STL7970-2018 explicó: No obstante haberse adelantado el proceso ordinario, como de única instancia, lo cierto es que la condena impuesta al interior del mismo, a cada uno de los demandantes, de manera independiente y autónoma, por la proyección futura que implica el pago de las mesadas de junio venideras, supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que implica que el a quo, ha debido garantizar el principio de la doble instancia, concediendo a la parte demandada, la posibilidad de apelar la sentencia dictada en dicho proceso.
Así las cosas, y sin que el trámite del proceso resulte viciado de nulidad, se revocará el fallo impugnado y se concederá la protección del derecho fundamental del debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná le conceda la oportunidad de interponer el recurso de alzada, por tratarse de un proceso en el que, pese a haber sido tramitado como de única instancia, se profirió sentencia cuyas condenas superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación se abre paso que la parte demandada tenga la posibilidad de hacer uso del recurso de alzada, pues de lo contrario, se vería afectado su derecho fundamental a la defensa.
Por último, se tiene que esta Sala de la Corte, en sentencia STL3623-2013, al estudiar una queja de similares contornos a la que ahora ocupa su atención, determinó la procedencia del recurso de apelación contra sentencia que fuera dictada en un proceso ordinario laboral de única instancia, mediante la cual se impuso una condena superior a los 20 s.m.m.l.v, misma línea que mantiene esta Corporación, en esta oportunidad.
Así las cosas, se hace necesario reiterar que el asunto puesto a consideración no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, pues esta herramienta de protección de los derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00