Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01388-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8602-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01388-01 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR ACOSTA ACOSTA, en calidad de representante de la Veeduría Nacional Mi Comuna y como «control social» en el desalojo adelantado contra Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES DÉCIMO y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL, QUINTO, DÉCIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MULTIPLE, la ALCALDÍA MUNICIPAL, la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA SILOÉ TURNO N.° 1, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, todos de Cali y el perito JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n.° 76001-41-89-005-2018-00189-00, al que se acumuló el proceso reivindicatorio n.° 76001-41-89-005-2019-00477-00, y en las acciones constitucionales n.° 2020-00177, 2021-00125, 2023-00154, 2023-00183 y 2025-00054.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero. Del confuso escrito de tutela, los anexos y la revisión de los medios de convicción aportados al proceso, se extrae que Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero promovieron demanda verbal sumaria contra Gladys Yolanda Manzano, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370478049, ubicado en el barrio Desepaz de la ciudad de Cali.
Manifestó que el trámite le correspondió a la Jueza Décima Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, quien a través de auto de 23 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la Jueza Quinta Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, donde se tramitaba el proceso reivindicatorio promovido por Gladys Yolanda Manzano contra Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero.
Afirmó que por medio de auto de 19 de noviembre de 2019, la Jueza Quinta Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali resolvió acumular la demanda declarativa de pertenencia con radicación n.° 2019-00477, a la demanda reivindicatoria bajo radicado n.° 2018-00189 para continuar su trámite de manera conjunta. Asimismo, ordenó oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos de Cali para que cancelara la anotación n.° 12 del certificado de tradición y libertad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 370-478049, y dispuso la inscripción del proceso declarativo de pertenencia a instancias de la misma autoridad judicial.
Expresó que, una vez decretada la acumulación de los procesos y cumplido el trámite correspondiente a través de sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Cali, dispuso: [ ]
TERCERO: DENEGAR la declaración de pertenencia solicitada por los señores CARLOS IVÁN CAYCEDO VALENCIA y MARÍA GEMA ERAZO GUERRERO del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria número 370-478049 [ ].
CUARTO: CONCEDER la reivindicación impetrada por la señora GLADYS YOLANDA MANZANO y en consecuencia ordenar a los señores CARLOS IVÁN CAYCEDO VALENCIA Y MARÍA GEMA ERAZO GUERRERO restituir en el término de 15 días, hábiles, a favor de la señora GLADYS YOLANDA MANZANO, el inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria número 370-478049 [ ].
QUINTO: CONDENAR al pago de frutos civiles a los señores CARLOS IVÁN CAYCEDO VALENCIA Y MARÍA GEMA ERAZO GUERRERO a favor de la demandante en reivindicación, GLADYS YOLANDA MANZANO [ ].
SEXTO: CONDENAR a la señora GLADYS YOLANDA MANZANO al pago de mejoras a favor de los demandados CARLOS IVÁN CAYCEDO VALENCIA Y MARIA GEMA ERAZO GUERRERO [ ].
SÉPTIMO: ORDENAR la cancelación en la base de datos de la Oficina de Catastro Municipal de Cali, la inscripción de mejoras efectuada (sic) por el señor CARLOS IVÁN CAYCEDO VALENCIA, sobre el lote de terreno de propiedad de la señora GLADYS YOLANDA MANZANO [ ].
NOVENO: ORDENAR cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 37078049 [ ]. Refirió que inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Carlos Iván Caycedo y María Gema Erazo Guerrero presentó solicitud de aclaración; en consecuencia, por medio de proveído de 7 de mayo de 2021 la Jueza Quinta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali dispuso aclarar de oficio la sentencia n.° 83, proferida el 6 de mayo de 2021, en el sentido de incorporar tres párrafos faltantes en la parte considerativa que por error no quedaron consignados.
Señaló que por despacho comisorio n.° 05 de 24 de agosto de 2021, la Jueza Quinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali ordenó al alcalde de la ciudad de Cali que, por intermedio de la Secretaría de Seguridad y Justicia, realizara la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370-478049 ubicado en el barrio Desepaz de dicha ciudad.
En consecuencia, se programó la diligencia para el 14 de julio de 2023 a las 8:00 a. m., previa notificación a los demandados. Además, se ofició a la Secretaría de Bienestar Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio Público y a la Policía Nacional con el fin de que asistieran y garantizaran los derechos fundamentales de las personas que ocupaban el bien inmueble.
Agregó que el 6 de julio de 2023 notificaron al Inspector Urbano de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno n.° 1 de la acción de tutela con radicado 2023-00154-00, interpuesta por Carlos Iván Caycedo Valencia en su contra. Indicó que el 14 de julio del mismo año, dicho inspector se trasladó al inmueble objeto de la comisión, donde de mutuo acuerdo, las partes solicitaron suspender la diligencia por estar pendiente de emitirse la decisión de la acción constitucional.
Precisó que el 19 de julio de 2023 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, decisión que en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el 31 de agosto del mismo año. Señaló que el 27 de julio de 2023 Carlos Iván Caycedo Valencia presentó una nueva acción de tutela sin obtener decisión favorable, e indicó que a lo largo del proceso, el inspector programó varias diligencias para la restitución del inmueble previa notificación a las partes y a las entidades competentes conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código General del Proceso.
No obstante, la entrega que se fijó para el 19 de marzo de 2024 fue suspendida por falta de acompañamiento de la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden. Refirió que la diligencia se reprogramó para el 20 de marzo de 2025; sin embargo, no se llevó a cabo ante la inasistencia del Ministerio Público; por tanto, se expidió un acta de suspensión en la que se señaló el 22 de mayo de 2025 para realizarse la misma.
Expuso que el 26 de febrero de 2025 Carlos Iván Caycedo Valencia presentó una tercera acción de tutela contra la Jueza Quinta de Pequeñas Causas de Cali y la Inspección Urbana de Policía Desepaz, que también se declaró improcedente por el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2025. Señaló que en desacuerdo con tal determinación la impugnó y, por medio de sentencia de 29 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifestó que a Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrera se les vulneró el derecho a una vivienda digna, debido a que se programó la entrega de un inmueble que habían poseído durante un largo tiempo a otra persona cuya legitimidad como beneficiaria fue objeto de cuestionamiento.
Señaló que existieron posibles actos de corrupción en el desarrollo del proceso judicial, razón por la cual solicitó una investigación destinada a esclarecer los hechos y determinar la ubicación exacta del bien. Afirmó que aunque las acciones de tutela presentadas por Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero se negaron en primera instancia y se confirmaron por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, surgieron hechos nuevos que justificarían la procedencia de un nuevo amparo constitucional.
En tal sentido, indicó que los demandantes denunciaron a los intervinientes en el proceso judicial por prevaricato y fraude procesal. Conforme a lo anterior solicitó «[t]utelar [su] derecho fundamental al debido proceso por las vías de hecho y de derecho. hechas por los accionados». Asimismo, reclamó como medida provisional la suspensión de la orden de desalojo del inmueble, prevista para el 20 de marzo de 2025, hasta que no se lograra un acuerdo entre las partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y por medio de proveído de 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 2018-00189 que se acumuló al reivindicatorio 2019-00477.
Por otra parte, negó la medida provisional solicitada, por considerarse que no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la Jueza Décima Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó que no tuvo responsabilidad con las situaciones expuestas en el escrito de tutela. Del mismo modo, afirmó que tenía conocimiento de la denuncia penal por el presunto delito de prevaricato, razón por la cual no podía atribuírsele responsabilidad alguna en ese sentido.
Informó que conoció de un conflicto de competencia con radicado n.° 76001418900520190047701, relacionado con el proceso declarativo verbal promovido por María Gema Erazo Guerrero contra de Gladys Yolanda Manzano, el cual fue resuelto a través de auto de 18 de octubre de 2019. La Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos declarativo de pertenencia y reivindicatorio.
Asimismo, destacó que Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero, por conducto de apoderado y en nombre propio, presentaron cinco acciones de tutela carentes de fundamentos jurídicos válidos, cuyo único propósito fue dilatar la entrega del bien inmueble a su legítima propietaria. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y que, en consecuencia, debía negarse le acción de tutela por incumplir con los requisitos de procedibilidad.
Por último, aportó el link de acceso al proceso ordinario de acción reivindicatoria y al declarativo de pertenencia. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se revisaran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional. Asimismo, pidió que se tuviera en cuenta las sentencias proferidas el 31 de agosto y 13 de septiembre de 2023, con radicados n.° 002-2023-00154 y 017-2023-00183, respectivamente, en las cuales se expusieron las razones que sustentaron las decisiones adoptadas.
La Jueza Veintiocho Civil Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de bien inmueble de mínima cuantía y, finalmente, consideró que la acción de tutela presentada por el tutelante fue interpuesta de manera ilegítima y apresurada, razón por la cual no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante y se le exonerara de cualquier responsabilidad.
Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. El Inspector Urbano de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno n.° 1, adscrito a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Cali, relató las actuaciones surtidas en relación con los intentos para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble del barrio Urbanización Desepaz Invicali.
Informó que dicha diligencia no se realizó, toda vez que el señor Carlos Iván Caycedo Valencia, en repetidas oportunidades, recurrió al mecanismo constitucional de la acción de tutela con el propósito de impedir su ejecución. Por último, indicó que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno en perjuicio de Carlos Iván Caycedo Valencia, dado que se dio cumplimiento a lo ordenado en los despachos comisorios proferidos por los juzgados involucrados.
Por tal motivo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que fue ponente de la sentencia que resolvió la impugnación del fallo de tutela con radicado n.° 76001-31-03-016-2021-00125-01, en la cual se confirmó la negativa al amparo constitucional. Por tanto, solicitó que, conforme a lo alegado por el accionante, se negara la acción constitucional por tratarse de «tutela contra tutela».
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que su actuación como juez constitucional se limitó a dictar sentencia de tutela de segunda instancia con radicado n.° 76001-31-03-016-2021-00125-01; además, refirió que la acción es improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela e incumplirse el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de cinco años desde la decisión proferida en dicho trámite.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali expuso el trámite que adelantó en la acción de tutela con radicado n.° 76001-31-03-017-2023-00183-01 e indicó que, en relación con los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo por la supuesta vulneración al debido proceso, dicha instancia procesal es ajena a lo decidido por las demás autoridades judiciales accionadas.
La Jueza Décima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cali relató las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y solicitó que se negara lo pretendido por falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado Nelson Lobatón Currea se refirió a cada una de las pretensiones formuladas por el actor en la acción de tutela y abordó el principio de inmediatez.
Para ello, precisó que habían transcurrido más de tres años y diez meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 6 de mayo de 2021, en la cual se resolvió la restitución del bien inmueble a su legítima propietaria Gladys Yolanda Manzano. Por último, solicitó que se negara la acción de tutela, con fundamento en que el actor incurre en falsedad, temeridad e injuria en sus afirmaciones.
Christian Camilo Castillo Ulque indicó que fue designado como curador ad litem en el proceso de pertenencia acumulado al proceso reivindicatorio, adelantado ante la Jueza Quinta Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que su ejercicio como curador ya finalizó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Al respecto, manifestó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para presentar la acción tutela, bien sea a título personal o en representación de Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero, debido a que ni él ni la veeduría que dice representar fueron parte o terceros reconocidos en los procesos judiciales cuestionados, lo que le impide controvertir las actuaciones judiciales.
Señaló que el accionante no manifestó actuar como agente oficioso ni demostró que Carlos Iván Caycedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero tuvieran una incapacidad mental o física que les impidiera presentar el amparo constitucional en nombre propio. Además, no presentó poder especial que lo facultara para representarlos. Concluyó que el hecho de que la Veeduría figure como proponente del amparo no lo faculta para representarlos en la acción de tutela ni habilitaba la protección reclamada, pues, aunque las veedurías pueden ejercer control ciudadano, su legitimación judicial está limitada a casos de daño patrimonial al Estado o afectación grave de la gestión pública, lo cual no aplica en este caso, dado que la inconformidad es respecto a decisiones judiciales desfavorables a intereses particulares, sin implicaciones en la gestión de los recursos públicos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y reitera los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acción- establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado.
En el asunto que se analiza, se advierte que Óscar Acosta, representante legal de la Veeduría Mi Comuna, quien aduce actuar en ejercicio de control social por el desalojo de Carlos Iván Caycedo y Gema Erazo Guerrero, acude al amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, debido a que se les esta ordenando la entrega del inmueble en el que residen.
Pues bien, sea lo primero indicar que al convocante no le asiste legitimación en la causa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional como representante legal de dicha Veeduría, pues no posee la titularidad de los derechos que cuestiona. En efecto, el artículo 15 de la Ley 850 de 2003, por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, establece las funciones que estas organizaciones civiles pueden ejercer: a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad; b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia; c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales; d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría; f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando; h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría; i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.
Sin embargo, en ninguna disposición de dicha ley o del Decreto 2591 de 1991, se faculta a las veedurías ciudadanas para representar judicialmente a terceros, ni mucho menos para interponer acciones constitucionales en su nombre. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala que cualquier persona puede interponer acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y que esta puede ser ejercida (i) en nombre propio (ii) por medio de apoderado o (iii) por agencia oficiosa.
En consecuencia, de los elementos que obran en el expediente se advierte que el accionante no acreditó contar con poder especial alguno que lo facultara para actuar en nombre de los supuestos afectados, pues la legitimación en la causa por activa en representación de terceros exige la presentación de un poder debidamente otorgado por quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, requisito que en este caso no se cumplió (sentencias CSJ STL3119-2025 y CSJ STL6575-2025).
Adicionalmente, la Corte precisa que el accionante tampoco manifestó actuar como agente oficioso, ni indicó que los ciudadanos Carlos Iván Valencia Caycedo y María Gema Erazo Guerrero están en una situación de incapacidad física, mental o material que les impidiera presentar directamente la acción de tutela, debido a que la figura de la agencia oficiosa, como excepción al principio de representación, exige tanto la afirmación expresa de tal calidad como la justificación clara de la imposibilidad del titular del derecho para actuar por sí mismo, condiciones que están ausentes en la presente acción (sentencias CSJ STL2068-2021 y CSJ STL727-2023).
En ese sentido, la Corte concluye que al no intervenir como parte ni como tercero en los procesos judiciales que dieron origen al conflicto, y ante la falta de poder especial, la ausencia de agencia oficiosa y la inexistencia de prueba sobre una eventual incapacidad de los presuntos afectados, el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
Por tanto, si su pretensión era controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, resultaba indispensable que hubiese intervenido previamente en los litigios respectivos, lo cual, se reitera, no ocurrió en este caso. En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00