PAGE Radicación n° 84891 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8602-2019 Radicación n° 84891 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ representante legal de C & S ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, a la que se vinculó a los participantes de la Convocatoria Auxiliares de la Justicia en calidad de secuestre Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de septiembre de 2015.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia por el periodo 2016-2017, en el cargo de secuestre.
Que se inscribió nuevamente para el periodo 2019-2021, conforme a los lineamientos del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de septiembre de 2015, por lo que presentó la documentación requerida por la Dirección Ejecutiva; que mediante Resolución No. 002 de 22 de enero de 2019, se publicó el listado de inadmitidos en el que se incluyó a Nicolás Sánchez Ordoñez en calidad de represente legal de C & S Abogados Asociados S.A.S. Que por lo anterior interpuso reposición y en subsidio apelación, que la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá no repuso, por cuanto adujo que no acreditó el desempeño de la actividad de secuestre (competencia), el patrimonio superior a 50 SMMLV, el contrato de arrendamiento por un mínimo de 3 años y la experiencia de 7 años.
Que mediante Resolución No. URNAR19-47 de 1 de abril de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al resolver el recurso de alzada, confirmó la Resolución No. 002, en la que fue inadmitido Sánchez Ordoñez. Señaló que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, tanto en la admisión como en la calificación, que en los recursos interpuestos no se dio una respuesta clara, concreta ni en derecho, que el acuerdo «no contempló la posibilidad de aportar nuevamente los documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de las inscripciones, pero revisado el acuerdo tampoco contempló que no se pudiera allegar nueva documentación», que participaron «200 personas entre naturales y jurídicas para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestres, tan solo diez han sido admitidas y que de ser así la calificación del resto fue a raja tabla también debía haberse efectuado sobre ésta, pues de fondo la misma no cumple con los requisitos según las negaciones de nuestras sociedades respecto de las sí ADMITIDAS»;
Por lo que solicitó que se dejen sin valor ni efecto las actuaciones en su contra y que en el término de 48 horas sea admitido como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre tipo 3 y como medida provisional se ordene a la Dirección Ejecutiva y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la suspensión de la Convocatoria y de los términos para la presentación de la póliza de cumplimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los participantes de la Convocatoria Auxiliares de la Justicia en calidad de secuestre Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de septiembre de 2015 y negó la medida provisional.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la acción es improcedente porque viene atacando un acto administrativo y agregó que se verificó que el accionante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7° del Acuerdo No. PSAA15-10448 DE 2015, i) capacitación, ii) competencia, iii) solvencia, iv) liquidez e, v) infraestructura; además que el mencionando acuerdo «no contempló la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar los requisitos con posterioridad al cierre de las inscripciones».
Héctor Andrés Villamil Jiménez representante legal de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., solicitó ser vinculado a la presente acción en vista de que sus derechos también han sido vulnerados por las entidades accionadas, al no recibir respuesta del recurso de apelación interpuesto por éste, generándole un perjuicio irremediable a la sociedad.
Mediante fallo del 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En concepto de esta Sala, se colige que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, si bien, el accionante acudió a los recursos de reposición y apelación para controvertir el acto administrativo que decidió no incluir a la sociedad que representa en la lista de admitidos de auxiliares de justicia, también lo es, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial para formular y dirimir el debate que por vía de tutela expone en cuanto a aquél, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural) y, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
Ello, por cuanto tal escenario es el diseñado por el legislador para que peticionario del amparo debata y controvierta la legalidad de la decisión que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, por no acreditar los requisitos mínimos que requería para el cargo al que aspiró. […] Frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable no se demostró: Ello, máxime cuando los documentos aportados por parte de la C&S ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., representada legalmente por el señor Nicolás Sánchez Ordoñez, al momento de la inscripción en la convocatoria para hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, no demuestran que hubiese cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo NºPSAA15-10448 de 2015, concernientes a: i) Solvencia: Debido a que no anexó documento que demostrara que contaba con un patrimonio superior a 50 s.m.l.m.v.; ii) Experiencia: Puesto que no allegó certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios de aspirante ni, copia de la licencia de secuestre que obtuvo anteriormente; y iii) Infraestructura física: Como quiera que no acreditó contar con la tenencia de un inmueble por un el término de 3 años, contados a partir del cierre de la convocatoria.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.
En el presente caso, la petición del impugnante se encuentra encaminada a que se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones en su contra y que se le admita como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre tipo 3, en vista de que cumple con todos los requisitos previstos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de septiembre de 2015. Ahora bien, de los documentos allegados al expediente se tiene que mediante Resolución No. 002 de 22 de enero de 2019, Nicolás Sánchez Ordoñez representante legal de C & S Abogados Asociados S.A.S., no fue admitido a la Convocatoria para hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, al no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, confirmado mediante Resolución No URNAR19-47 en la que se indicó que: Con la inscripción respectiva, la documentación aportada no acredita lo relacionado con: Solvencia, considerando que el documento denominado “Estado de situación financiera comparativo a septiembre 30 de 2018” indica que el patrimonio total es de $13.318.000 que corresponde a 147.05 [SMMLV] del año 2018, con lo cual no acredita “patrimonio Superior a 50 [SMMLV] a la fecha de inscripción […]» que es el exigido en los requisitos señalados en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
Experiencia, por cuanto al momento de realizar la inscripción no anexo las certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante, ni copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida, razón por la cual, no acredito este requisito en la oportunidad debida, Infraestructura Física, ya que el contrato de arrendamiento allegado no demuestra la tenencia del inmueble por un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir del cierre de la convocatoria, pues el término de duración del mismo es de dos (2) años, a partir del 1° de noviembre de 2018, con lo cual no se cumple el mínimo requerido, como equivocadamente lo pretende el recurrente al manifestar que por contemplar la prórroga automática se superaría el término de tres (3) años, toda vez que la mencionada prórroga está sujeta a unas condiciones que sólo podrán determinar hasta que se cumpla el término inicial.
Ahora bien, al requisito de COMPETENCIA, le asiste la razón al Recurrente en el sentido que su objeto social le permite desempeñar la actividad de secuestre, como se puede corroborar en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de octubre de 2018, que indica que “la sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades ser auxiliares de la justicia según la lista general”, y que fue aportado junto con el formulario de inscripción radicado el 7 de noviembre de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
No obstante, lo anterior, resulta claro que la firma C&S ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. no cumplió con los requisitos de liquidez e infraestructura física señalados en el artículo 7 del Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015. Frente al recurso presentado, el Recurrente anexó nueva documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.
Así las cosas, el accionante no cumplió con los requisitos requeridos para hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia como secuestre en la categoría 3, con sujeción a lo dispuesto en las reglas establecidas en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, decisión que no se advierte arbitraria y, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en el acto arriba citado y por tanto no puede considerarse como transgresora de los derechos fundamentales vulnerados.
Con todo la decisión no es arbitraria porque el actor reconoce que no aportó la totalidad de la documentación en la oportunidad fijada, sino que pretende hacer valer que ante un supuesto vacío en el acuerdo era factible incorporarla posteriormente para acreditar los requisitos exigidos para ser admitido como auxiliar de la justicia, asunto que no corresponde definir al juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de los actos administrativos cuestionados, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que esta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00