CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84907 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8601-2019 Radicación n° 84907 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por TERESA DE JESÚS ACOSTA CANTILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento instaurado por la accionante contra Edinson Gómez Guerra.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que promovió proceso abreviado de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento contra Edinson Gómez Guerra; que en audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que lo que existió fue un contrato de arrendamiento, que habilitaba la tenencia que detentaba el demandado.
Adujo que apeló dicha determinación de primera instancia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2018, «declaró desierto» el recurso, porque su abogado «no se presentó a sustentarlo […]» en razón a que «llegó 15 minutos más tarde por la dificultad de encontrar parqueo de su vehículo»; que interpuso reposición pero fue negado por proveído del 18 de octubre de la citada anualidad; asimismo, afirmó que el proceso se halla actualmente con mandamiento de pago en su contra por concepto de costas.
Advirtió que el juez plural con dicha actuación incurrió en una manifiesta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidió «dejar sin efectos las decisiones proferidas los días 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento instaurado por la accionante contra Edinson Gómez Guerra.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «se fijó el día 18 de septiembre de 2018, como fecha para celebrar audiencia de sustentación y fallo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 327 del CGP, la cual se declaró desierta por la inasistencia de los interesados […], y que en tal razón “se actuó conforme a la ley” […]»; asimismo, remitió copia de los pronunciamientos cuestionados.
Por sentencia del 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «surge incontestable que la no concurrencia de la parte apelante a la multicitada “audiencia”, redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en “vía de hecho”».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, solicitó la revocatoria de la decisión, invocando el cambio de línea jurisprudencial, y para ello hizo referencia a la sentencia STL3470-2018 emitida en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se destacó que «a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto que interpuesto el recurso de apelación y sustentando en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si las determinaciones del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las cuales se declaró desierta la alzada por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, con fundamento en lo contemplado en el inciso tercero del numeral tercero del artículo 322 del CGP, vulneraron sus garantías superiores.
Al respecto, revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 2 a 6 del expediente y radicado el 29 de junio de 2018, el apoderado de la señora Acosta Cantillo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera, luego de transcribir el aparte del acta número 160-14, literal quinto, señaló: […].
No vio la primera instancia lo evidente: lo pactado fue una especie de compensación o precio por el retardo en la devolución del inmueble que fue erróneamente calificado como canon de arrendamiento y no el contrato de arrendamiento que dedujo. Y es que ello no puede ser entendido de otra manera; en dicha conciliación se pretendía la entrega o devolución de los inmuebles que administraba el convocado, además de su rendición de cuentas, la cual se comprometió a presentar posteriormente.
Por lo anterior, fue que en esa acta se dijo: “desde la suscripción del presente acuerdo hasta la entrega del bien, no se generará canon de arrendamiento alguno a favor de la señora Teresa de Jesús Acosta Cantillo, hasta el día 30 de agosto […]. Este hecho es relevante para entender que lo querido por la convocante era la devolución de todos los inmuebles que administraba el convocado, logrando en ese momento que le restituyera la mayoría de ellos, con excepción del que es objeto de esta Litis, el cual se obligó a restituir el 30 de agosto de 2014, […].
La obligación de entrega surgió por el acuerdo conciliatorio de las partes, ya que así lo pactaron y no porque, en relación con la tenencia del bien en litigio, se haya convenido un contrato de arrendamiento. Basta escuchar lo consignado en la audiencia inicial de este proceso para encontrar acreditada la viabilidad de la causa petendi, y deducir el derecho de su representada para procurar su inmueble y los perjuicios por el procedimiento escogido. […].
La sentencia de la juez a quo se encuentra deficientemente motivada en cuento a las pruebas de los hechos importantes que deben conexionarse con las cuestiones de derecho, las disposiciones legales que deben citarse y las razones de justicia o equidad que deben fundamentar la decisión. Y es que la sentencia reprochada se limitó a señalar como prueba determinantes de la demostración del contrato de arrendamiento, el aparte del acta de conciliación que antes se citó, argumentando que entenderlo de manera distinta implicaría el desconocimiento del principio de confianza legítima de las partes; nada dijo sobre las posiciones de los contrincantes en la referida audiencia inicial, omitiendo el examen crítico con explicación razonada de las conclusiones que sobre las mismas exige el artículo 280 del CGP.
Por tal omisión, no pudo ver ni entender lo evidente: que el hecho de haberse acordado que, en caso de no devolver el inmueble en la citada fecha, el demandado pagaría por su demora la suma consignada en el documento, mal podía haber configurado contrato de arrendamiento e término indefinido. Tal contrato no existe y no fue del querer de su representada que así ocurriera.
La tenencia del bien objeto del proceso por el demandado no nació de contrato de arrendamiento, sino de la tenencia que acordaron mantendría el demandado hasta la fecha en que lo devolviere, “sea de forma voluntaria o mediante sentencia judicial”. […]. El contrato de arrendamiento que la a quo juzgó existir no está demostrado, si así hubiere sido y ese fuere el querer de las partes, lo correcto era haberlo elaborado con estipulación de las condiciones usuales para el contrato de arrendamiento de inmueble, escrito y firmado por arrendadora y arrendatario.
Nada dijo la sentencia sobre la conducta del demandado, que mantuvo la tenencia del inmueble en su poder sin asomo alguno de querer consumar la condición primera y principal del convenio, que lo era la devolución del inmueble a su representada, pues le había sido entregada a título distinto de arrendamiento, situación en la cual, sin lugar a dudas, queda comprendida la de recuperación del bien afecto a esta modalidad. […].
El hecho de que el conciliador se haya equivocado al momento de elaborar el acta, ya que no fue esa la intención de las partes, en modo alguno puede servir para tenerse configurado un contrato de arrendamiento sobre el aludido inmueble. Además, no fue ese el querer de las partes; el que ahora se alega por el demandado, ninguna prueba tiene de ello.
El acta, que en uno de sus apartes consigna la palabra canon de arrendamiento, no cumple por sí sola las condiciones exigidas del contrato de arrendamiento comercial de inmuebles. Lo usual es que se determinen otros requisitos además de la capacidad, el consentimiento, objetivo y causa lícitos (artículo 1502 del CC), como lo son identificación, tiempo de duración del contrato, obligaciones del arrendador, del arrendatario, etc.
Siendo dicha acta la culminación de un trámite prejudicial en el que se acordó la entrega de inmuebles que administraba el demandado, entre éstos el que nos ocupa, además de la rendición de cuentas sobre dicha labor éste se comprometió a entregar, no puede pretenderse, entenderse, ni mucho menos aceptarse que muy solicita, su representada fuere a celebrar el contrato que en manera alguna cumple con los requisitos de un acto de tal naturaleza para quien desarrolla esa actividad.
No es usual que su poderdante celebre un negocio en semejantes condiciones; mucho menos cuando las desavenencias que originaron la convocatoria a la conciliación, minaron su confianza en el demandado. […]. De conformidad con lo expuesto, reitero mi petición de revocatoria de la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones demandadas, teniendo en cuenta que la sentencia no fue proferida según los hechos que se le pusieron de presente y se encuentran debidamente probados en el proceso, los cuales no encajan en los supuestos normativos de las disposiciones con las cuales pretendió solucionar el caso concreto.
Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.
Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, presentó memorial en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
En esas condiciones, la inasistencia de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Teresa de Jesús Acosta Cantillo.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de TERESA DE JESÚS ACOSTA CANTILLO. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de estudio.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00