Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01018-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8600-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01018-00 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DAMARIS ANDREA PARRA RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501720220045301.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Liliana Patricia Cataño «en octubre de 2021» solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Camilo Álvarez Cataño -su hijo-, quien falleció el 28 de abril de 2021; sin embargo, el 25 de enero de 2022 la AFP le negó la prestación ante la « posible existencia» de un beneficiario con mejor derecho.
Relata que la madre del causante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., al que fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y vinculada como interviniente excluyente -la hoy accionante-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de abril de 2021, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Explica que el asunto se asignó a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 5 de junio de 2024 resolvió: Primero. DECLARAR que la señora DAMARIS ANDREA PARRA RODRÍGUEZ […], le asiste derecho a que la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor JUAN CAMILO ÁLVAREZ CATAÑO, a partir de 28 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de éste; conforme se dijo en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y a pagar la señora DAMARIS ANDREA PARRA RODRÍGUEZ, […] ($42.847.586,60), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 28 de abril de 2021 al 30 de mayo de 2024. A partir del mes de junio DE 2024, la AFP COLFONDOS S.A., continuara reconociendo y pagando la señora DAMARIS ANDREA PARRA RODRÍGUEZ, una mesada incluida la adicional de diciembre, equivalente a […] ($1.300.000,oo), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a COLFONDOS S.A. a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
Se autoriza a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos en pensión, en atención a que esta prestación no tiene el carácter vitalicio, sino que es únicamente por 20 años. Esos aportes a pensión se deberán remitir al fondo en que esté afiliada a la señora Damaris Andrea Parra. Tercero CONDENAR, a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y a pagar la señora DAMARIS ANDREA PARRA RODRÍGUEZ, i,[sic] la indexación de la condena, a partir de la emisión de esta sentencia, esto es del 14 junio de 2024, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
Se absuelve de los intereses moratorios. Cuarto. CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente concedida mediante esta providencia. Quinto. ABSOLVER a la demandada la AFP COLFONDOS S.A.; de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora LILIANA PATRICIA CATAÑO PANIAGUA […], conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Señala que Liliana Patricia Cataño, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 25 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada y la llamada en garantía de todas las pretensiones y confirmó en lo demás el fallo impugnado.
Indica que el ad quem sustentó su decisión en que ninguna acreditó las exigencias legales para ser beneficiarias de la prestación que solicitaron, pues la accionante no acreditó los cinco años de convivencia exigidos en calidad de compañera permanente y la madre del causante no demostró una dependencia económica respecto a su hijo. Se precisa que, una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la actora no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación errónea del artículo 74 numeral a) de la Ley 100 de 1993, en lugar del numeral b), que es el que se adecua «a personas menores de 30 años sin hijos con el causante».
Agrega que la autoridad judicial de segundo grado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar pruebas determinantes como su cédula de ciudadanía, que acreditaba que tenía 20 años al momento del fallecimiento del causante, medio de convicción crucial para definir la norma aplicable y, de considerarse, la decisión pudo ser diferente.
Asegura que el ad quem desconoció la correcta interpretación normativa y aplicó una exigencia desproporcionada al requerir cinco años de convivencia, lo que implicaría que iniciara su relación siendo menor de edad, en contradicción con la protección especial que la Constitución y la ley le otorgan. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2025 y a través de auto de 19 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501720220045301, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se requirió a la tutelante para que aportara el poder especial que habilitaba al abogado Uriel Cardona Ramírez para representar sus intereses en la presente acción de tutela.
Durante dicho lapso, el apoderado judicial de la actora aportó el mandato que lo facultaba para representar sus intereses en el presente mecanismo de amparo constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario laboral cuestionado. Liliana Patricia Cataño -demandante en el proceso ordinario laboral- defendió la legalidad del fallo cuestionado y argumentó que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicada es correcta y no hubo vulneración de derechos fundamentales.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. aseguró que no se configuran los defectos que la accionante alegó, toda vez que la decisión judicial fue motivada, ajustada a la normatividad y precedentes vigentes, y se sustentó en una valoración probatoria completa. Además, indicó que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. argumentó que la exigencia de cinco años de convivencia es un requisito legal aplicable tanto a pensiones vitalicias como temporales, y que la sentencia fue notificada adecuadamente; luego, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate jurídico resuelto por los mecanismos ordinarios.
A su vez, precisó que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00