PAGE Radicación n.° 84843 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8600-2019 Radicación n.° 84843 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA EMGESA S.A. E.S.P. contra el fallo de 2 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 2013-00073.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene que: en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se adelanta proceso de expropiación que la accionante promueve en contra de Pedro García Correa y Mary Luz Silva Buitrago, con radicado No. 2013-0073, sobre la propiedad denominada «Lote No. 3 Cultivos y Casa, ubicado en la Vereda el Barzal del Municipio de Garzón, […] sobre el predio recae la declaratoria de utilidad pública para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo»; que en un comienzo fue valorado por una comisión de ingenieros, por una suma de $948.711.772.00; que el despacho judicial mencionado emitió sentencia el 24 de noviembre de 2015, en la que accedió a la expropiación y dispuso el avalúo, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 29 de junio de 2016 el Juzgado de conocimiento designó a los peritos Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías, quienes determinaron el valor de la propiedad en $10.252.775.607.00, concepto que la accionante objetó «por error grave», pero el 16 de marzo de 2017, ese despacho judicial resolvió no darle trámite porque no se aportó el poder otorgado por la empresa; comunicó que a pesar de que el 1.° de junio siguiente se le reconoció personería para actuar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón «procedió a fijar avalúo del inmueble expropiado y el correspondiente monto de la indemnización, en la suma total de $5.326.940.464, dándole valor probatorio al informe con que se pretendió debatir el primer trabajo pericial, con el agravante de darle la “connotación de confesión” a la información allí consignada»; que por lo anterior, interpuso reposición y en subsidio apelación, que el Juzgado mantuvo la decisión y no concedió la alzada, por lo que recurrió en queja.
Indicó que promovió una primera acción constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, para que se dejaran sin efecto las anteriores decisiones, la cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que el 25 de octubre de 2017, negó el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de queja, razón por la cual impugnó y la Sala de Casación Civil mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, decidió:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto lo actuado con posterioridad a la presentación del dictamen pericial presentado por los peritos Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías, dentro del proceso de expropiación judicial que promovió en contra de los señores Pedro García Correa y Mary Luz Silva Buitrago, para efectos de indemnizarlos por la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo” […].
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del presente fallo, proceda a dar nuevamente traslado de la referida experticia a las partes en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso […]. Que por auto de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil; que el actor presentó memorial el 9 de febrero de 2018, en el que solicitó «fijar fecha y hora para celebrar audiencia judicial de contradicción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 228 del C.G.P. en la que solicitó la comparecencia de los peritos Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías, quienes rindieron el dictamen pericial, a efectos de que se interroguen acerca de su idoneidad, imparcialidad y todo el contenido del dictamen, de conformidad a interrogatorio que se practicará en la audiencia. Y del perito Jairo Gómez Escamilla, del que se anunció su dictamen y se solicitó al despacho un término adicional de 10 días para aportar un dictamen de parte»; también pidió que se decretaran otras pruebas «para llevar al juzgador al convencimiento de la verdad verdadera de los hechos, a efectos de evitar injerencias […] como declarar a mi representada confesa del lucro cesante de los demandados por intermedio de representante legal»; que el despacho judicial mediante proveído de 15 de marzo de 2018, concedió los 10 días, negó la solicitud de comparecencia de los peritos a audiencia y las demás pruebas por ser «inconducentes».
Que por tal razón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negación de la audiencia de contradicción de la prueba; que el Juzgado mencionado el 2 de mayo de 2018, confirmó el auto de 15 de marzo anterior y concedió el de alzada; decisión en la que: […] reitera que la Honorable Corte Suprema de Justicia [mediante] sentencia STC20671-2017, señaló que para el régimen de contradicción del dictamen pericial, habida cuenta que ya se había dictado sentencia, no es posible convocar a los peritos a audiencia, por lo que solo es necesario para su réplica, la presentación de otro dictamen.
También señaló este despacho la improcedencia del decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que en la estructura prevista en el artículo 456 del C.P.C., norma de la cual se dio apertura al proceso, una vez dictada la sentencia que declarara la expropiación, el dictamen pericial por expresa disposición legal es el medio probatorio conducente y pertinente para la cuantificación del valor de la cosa expropiada y el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
El actor señaló que interpuso una nueva acción de tutela, debido a que las anteriores decisiones le vulneraron sus derechos fundamentales; que el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de septiembre de 2018, negó el amparo al considerar que no se había decidido el recurso de apelación; por lo que impugnó y la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 24 octubre de 2018, indicó que de «conformidad con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, la contradicción del dictamen puede darse de tres formas: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia; ii)”aportar otro”; o iii) “realizar ambas actuaciones”»; añadió que « el espacio ideal para que la primera opción ocurra es la “audiencia de sustentación y fallo” si se está en desarrollo del recurso de apelación, o en cualquier otro instante si ya ocurrieron esas dos diligencias»; por lo que decidió dejar sin valor ni efecto el numeral segundo del auto de 15 de marzo de 2018, para que en el término de 5 días, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón volviera a decidir sobre el asunto.
El mencionado despacho judicial por auto de 6 de noviembre de 2018, convocó a los peritos; que la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., presentó un memorial en el que pidió «claridad del alcance del objeto de la audiencia, en el sentido que no resulta ser el dictamen pericial y su contradicción el único medio probatorio conducente e idóneo para llevar al Despacho a la convicción total de los componentes de la indemnización, que permita fijar el quantum de la indemnización»; que el Juzgado se abstuvo de realizar cualquier aclaración por lo que se estaba dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 24 de octubre de 2018.
Advirtió que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 10 de diciembre de 2018, en la que confirmó el auto de 15 de marzo de 2018, sin advertir que el numeral segundo del proveído impugnado, ya había sido objeto de revocatoria por sentencia de tutela de 23 de octubre del mismo año. Señaló que el Juez Plural le vulneró sus derechos fundamentales, al sustentar la apelación «haciendo alusión a la misma errada e inadecuada lectura que había hecho el a quo de las consideraciones de la Corte en fallo STC20671-2017, avalándolas en auto de 10 de diciembre de 2018, pese a que ya la Corte había declarado que con ello se había transgredido el derecho al debido proceso de la [accionante]», asimismo «se centró en estudiar lo relativo a la imposibilidad de convocar en esta causa a la audiencia de contradicción de dictámenes con la intervención en ella de los peritos, dejando de lado absoluto lo que le competía en sede de apelación y era estudiar de fondo lo relativo a la negación de las pruebas».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto y que se revoque el auto de 10 de diciembre de 2018, que confirmó el de 15 de marzo del mismo año, el cual negó el decreto de las pruebas solicitadas, lo mismo para la condena impuesta y, como consecuencia, ordenar al «Tribunal Superior de Neiva y/o al Juez de conocimiento a realizar un estudio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios solicitados»; que se tomen las medidas pertinentes para que no se le sigan quebrantando sus derechos y como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia convocada para el 30 de enero de 2019, que tendrá como objeto la contradicción del dictamen pericial y la fijación del monto de la indemnización. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes intervinientes en el proceso de expropiación con radicado No. 2013-00073 y negó la medida provisional.
Un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva comunicó que el 10 de diciembre de 2018, resolvió la apelación en la que se confirmó el auto apelado «dando aplicación a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC20671 de 7 de diciembre de 2017,[…] aclarando que el sentido de la decisión se emitió sin perjuicio de las consideraciones que pudiera tener el suscrito respecto del derecho de contradicción y defensa frente a los dictámenes periciales en este tipo de procesos»; advirtió que al momento de emitir el fallo no conocía de la decisión de la Sala de Casación Civil STC13867-2018, que dejó sin efecto el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 15 de marzo de 2018, que la sentencia le fue notificada el 24 de octubre de la misma anualidad, al magistrado que conoció de la acción constitucional en primera instancia. Mediante fallo de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo frente a la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de diciembre de 2018, pero sólo en lo relacionado con el pronunciamiento de «la solicitud de comparecencia de peritos a audiencia»; en la que argumentó que: Frente al decreto de pruebas adicionales solicitadas por el accionante: En efecto, se observa que el Tribunal consideró que el decreto adicional de pruebas peticionado por la entidad actora consistentes en «declaración de parte de los demandados Pedro García Correa y Maryluz Silva Buitrago; exhibición de documentos y libros de comercio de parte del extremo pasivo tales como declaraciones de renta, certificaciones y/o inscripción en la Cámara del Comercio, estados contables y financieros en tiempos de producción normal del predio y demás libros y papeles comerciales para la determinación de utilidades que reportaba el predio objeto de la acción. Así mismo, se ordene la elaboración de informe técnico o perito rendido por un ajustador de seguros que sea designado de la lista de auxiliares de la justicia y el testimonio de Humberto Caimán» a efectos de probar «hechos relevantes al desarrollo de actividad(es) económica(s) en el predio y utilidades percibidas, hechos estos relacionados a su indemnización, actividades realizadas y hechos acaecidos en la entrega anticipada, disposición final de peces existentes en el predio al momento de realizarse la entrega anticipada y todo lo relacionado con hechos que interesan al proceso» resultaba improcedente para determinar la cuantificación de los perjuicios y el monto de la indemnización que debe cancelar la actora a favor de la parte demandada.
De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la Sociedad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En cuanto a la irregularidad que hace procedente el amparo indicó que el Tribunal al resolver la apelación, se pronunció frente a la sentencia de tutela STC-20671-2017, en la que consideró que: […] en el sub examine hizo mal el juez accionado al tener en cuenta para la contradicción del dictamen pericial rendido por los expertos evaluadores Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luís Fernando Villegas Macías hacia el interior del mencionado litigio, la regulación prevista en ese sentido en el Código de Procedimiento Civil, pues si bien en la sentencia que definió de fondo el asunto a favor de la parte demandante, y que fue proferida el 24 de noviembre de 2015, valga recordar, se dispuso realizar el respectivo avalúo del bien inmueble objeto de expropiación y la correspondiente indemnización a los demandados en los términos del artículo 456 de la citada obra, lo cierto es que el aspecto demarcado con antelación no debió regirse por las previsiones de la señalada normatividad como erradamente lo concibió el funcionario judicial acusado, dado que para el momento en que fueron designados los peritos evaluadores, esto es, el 29 de junio de 2016, ya estaba vigente el Código General del Proceso, que en materia de tránsito de legislación estableció, según el numeral 7º del canon atrás transcrito, que en esta especie de juicios es aplicable la regla general prevista en el numeral anterior, por lo que la contradicción del memorado dictamen debe realizarse bajo la égida del citado Estatuto Procesal, en lo pertinente, tal y como se hizo en su práctica, yerro que indudablemente no solo produjo la transgresión a la garantía superior al debido proceso de la empresa demandante, sino también el de su contraparte, pues se les sometió a unas reglas de refutación que difieren ostensiblemente unas de otras, al punto que hoy por hoy en ningún caso “habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”, siendo que para la réplica de la experticia rendida en el proceso de expropiación criticado, de acuerdo a sus particularidades, solo era necesario aportar otra, motivo por el cual la autoridad censurada no debió poner en conocimiento la misma a efectos de ser aclarada o complementada, y menos aún correr traslado de esa actuación para que fuera objetada por error grave«.
Y en efecto concluyó: «le asiste razón al Juez de primera instancia al haber denegado la solicitud de fijación y citación a audiencia de contradicción a los peritos antes mencionados, pues se insiste, la única medida que le queda a la sociedad comercial demandante es la presentación de la nueva experticia» No obstante el Tribunal con la anterior determinación no tuvo en cuenta el fallo de tutela STC13867-2018 emitido por esta Corporación el 24 de octubre de 2018 que concedió el amparo al debido proceso de la empresa accionante y en consecuencia se ordenó «dejar sin valor y efecto el numeral segundo del auto de fecha 15 de marzo de 2018, dictado en el expediente que se revisa, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, vuelva a decidir sobre el tópico, con sujeción a lo aquí apuntado».
Ello en atención a que esta Sala consideró que el A Quo «realizó una lectura inadecuada de lo dicho por esta Corporación en la STC20671-2017, que lo llevó a errar con la condigna afrenta del derecho al debido proceso» pues una vez cumplió con la orden constitucional de darle aplicación al Código General del Proceso para la práctica de la experticia decretada para efectos de dilucidar el monto de la compensación por la expropiación del predio, la accionante exigió la presencia de colaboradores de la justicia para ser escuchados y tal solicitud le fue negada, sin tener presente que «de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, la «contradicción del dictamen» puede darse de tres formas: i) «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia»; ii) «aportar otro»; o iii) «realizar ambas actuaciones».
III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó y consideró que «la Honorable Sala Civil concluyó que existe por parte de [Emgesa] un subjetivo disentimiento que excede el ámbito de la Tutela, cuando en realidad lo que estábamos poniendo de presente es que en el proceso de expropiación –bajo estudio- se está desconociendo el régimen general probatorio y deber legal de los jueces en el decreto de pruebas.
Pues, frente a las pruebas solicitadas y negadas no se realizó un estudio de pertinencia, conducencia y utilidad»; adujo que las entidades accionadas al hacer una interpretación del artículo 456 de C.P.C. hoy artículo 399 del C.G.P., le están limitando el régimen probatorio, a tan solo una prueba «el dictamen pericial, como prueba obligatoria pero no exclusiva en estos procesos especiales»; por lo que solicitó se revoque el numeral primero del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y se ordene al Tribunal accionado realizar un estudio de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de 15 de marzo de 2018.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, dado que la protección impartida en primera instancia no fue objeto de reparo, se dirige para que se imponga al Tribunal accionado revocar la decisión del juez de primera instancia del 15 de marzo de 2018, y como consecuencia, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas para realizar el dictamen pericial a fin de determinar el avalúo del bien objeto de expropiación y la indemnización a pagar dentro del proceso en el que ya se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.
Revisadas las actuaciones se evidencia que, la entidad accionante pretende que dentro de la contradicción del dictamen pericial ya realizado en el proceso, se practiquen las siguientes pruebas: i) declaración de parte de los demandados Pedro García Correa y Mary Luz Silva Buitrago, ii) exhibición de documentos y libros de comercio en los que se encuentran (Declaraciones de renta, certificaciones y/o inscripción en Cámara de Comercio estados contable y financieros y demás libros y papeles comerciales); señaló que lo que se pretende con esta exhibición es permitir «establecer utilidades producidas en el predio a efectos de que pueda cuantificarse el valor del lucro cesante una vez se pruebe fehacientemente cual es el daño causado […]»; también pidió « la elaboración de un informe técnico o perito rendido por un ajustador de seguros que sea designado de la lista de auxiliares de la justicia […] a quien le sea ordenado el desarrollo de las actividades de inspección, investigación, cuantificación de pérdidas y proyección real del lucro cesante de conformidad a la actividad económica que se desarrollaba en el predio […]».
Ahora bien, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en auto de 15 de marzo de 2018, consideró que tales medios de prueba no eran procedentes en cuanto que «en la estructura prevista en el artículo 456 del C.P.C., cuerda procesal con la que se dio inicio a este proceso, una vez dictada la sentencia estimatoria de la pretensión de expropiación, para los efectos de la cuantificación del valor de la cosa expropiada y el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, la prueba pertinente y conducente es el dictamen pericial»; más adelante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia, «por cuanto resultaría improcedente [la práctica de las pruebas solicitadas] para determinar la cuantificación de los perjuicios y determinar el monto de la indemnización».
Frente a lo anterior, valga anotar, concretamente que en cuanto a la negación de las pruebas solicitadas por la promotora para controvertir el dictamen pericial ya realizado en el juicio, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues se evidenció que el juez le dio una interpretación razonable al artículo 228 C.G.P., que regula la contradicción del dictamen pericial como prueba conducente y pertinente en el proceso de expropiación aquí cuestionado.
Sostiene el impugnante que con dicha decisión se limitó el régimen probatorio, frente a lo cual, basta señalar que la Sala de Casación Civil, al resolver dos acciones de tutela que interpuso la acá accionante, determinó que para la contradicción del dictamen pericial practicado en el juicio para efectos de establecer el monto a pagar y las indemnizaciones, se debe sujetar a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso.
Dentro de dicho trámite procesal no se encuentra prevista la posibilidad de practicar nuevas pruebas para realizar el experticio o para controvertirlo; asunto diferente es que para su práctica se requiera el concurso o colaboración de las partes o de terceros, evento para el cual los preceptos 227 y 229 ibídem, disponen la obligación de éstos de colaborar con su práctica, lo cual debe ser advertido por el juez, sin que tal asunto pueda suplirse mediante una nueva etapa o periodo probatorio que no encuentra sustento jurídico alguno. Lo anotado resulta suficiente para confirmar el numeral primero de la decisión impugnada que negó el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00