PAGE Radicación n.° 54080 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL860-2019 Radicación n.° 54080 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por instaurada por el apoderado de SABBAH Y CIA S EN CS y ELIE CLAUDE SABBAH DERY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a ÁNGELA MEJÍA ECHAVARRÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda laboral en contra de la empresa SABBAH Y CIA S EN CS y su representante legal Elie Claude Sabbah Dery, con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación comercial de servicios profesionales, entre octubre de 2009 y abril de 2013; y además que se ordenara el pago de honorarios que consistían en una oficina de propiedad de la empresa mencionada y la suma de $10.000.000 mensuales a partir de enero de 2012.
Señaló que la demanda le fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 10 de octubre de 2017, absolvió a la demanda y la condenó en costas. Adujo que contra la anterior determinación la empresa SABBAH Y CIA S EN CS interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia; que interpuso recurso de casación el cual le fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Señaló la vulneración de sus derechos, por cuanto el Tribunal no le dio el valor probatorio a todos los medios que demostraban la existencia de un contrato y aplicó indebidamente la norma que trajo por analogía de las tarifas establecidas por CONALBOS, donde se impuso una carga desproporcionada sin ningún sustento jurídico de una persona que cumplió con todas sus obligaciones contractuales.
Por lo expuesto, solicita ajustar el fallo errado por el Tribunal por medio de la acción constitucional. Por auto de 16 enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín y a Ángela Mejía Echavarría. EL Tribunal Superior de Medellín indicó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí cuestiona, el cual fue concedido mediante proveído de 21 de enero de 2019.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión del juez de primer grado que absolvió a la demanda. Sin embargo, de la respuesta dada esta acción por el Tribunal Superior de Medellín, se advierte que la parte accionante, el 5 de diciembre de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, el cual fue concedido mediante auto de 21 de enero de 2019, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00